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CONCEPTO 009123 int 889 DE 2025

(junio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de junio de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema JurídicoPROBLEMA JURÍDICO No. 1
¿En qué momento se configura el incumplimiento de la obligación formal de presentar el reporte de conciliación fiscal de que trata el artículo 772-1 del Estatuto Tributario?
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
¿El suministro de información errónea o incompleta del reporte de conciliación fiscal configura una infracción sancionable bajo los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario?
Tesis JurídicaTESIS JURÍDICA No. 1
El incumplimiento de la obligación formal de reporte de la conciliación fiscal de que trata el artículo 772-1 del Estatuto Tributario, se configura cuando este no es presentado dentro del término del plazo que tiene el contribuyente para presentar su respectiva declaración de impuesto sobre la renta.
TESIS JURÍDICA No. 2
Sí, el suministro de información errónea o incompleta del reporte de conciliación fiscal configura una infracción sancionable conforme a los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario, respectivamente, al tratarse de información tributaria exigida por la DIAN para efectos de fiscalización
DescriptoresInformación Tributaria Irregularidad en la contabilidad
Reporte de conciliación fiscal
Sanciones
Fuentes FormalesARTÍCULOS 651, 655 Y 772-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
ARTÍCULO 1.7.5. DEL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016.
CONSEJO DE ESTADO, SENTENCIA DEL 8 DE OCTUBRE DE 2020, (23708).
CONSEJO DE ESTADO EN SENTENCIA DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2023, (25899).

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO No. 1

2. ¿En qué momento se configura el incumplimiento de la obligación formal de presentar el reporte de conciliación fiscal de que trata el artículo 772-1 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA No. 1

3. El incumplimiento de la obligación formal de reporte de la conciliación fiscal de que trata el artículo 772-1 del Estatuto Tributario, se configura cuando este no es presentado dentro del término del plazo que tiene el contribuyente para presentar su respectiva declaración de impuesto sobre la renta.

FUNDAMENTACIÓN

4. El artículo 772-1 del Estatuto Tributario establece para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad la siguiente obligación:

“Artículo 772-1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4o de la Ley 1314 de 2009, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones de este Estatuto. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

El incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad.”

5. Ahora bien, el artículo 3 de la Resolución 000052 del 30 de octubre de 2018 estableció que el término para cumplir con esta obligación debe ser antes de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:

Artículo 3. Plazo para presentar la información. El “Reporte de Conciliación fiscal” deberá ser presentado previo a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario a la cual corresponda la conciliación fiscal, de acuerdo con los plazos fijados por el gobierno nacional.

6. Esta interpretación ha sido confirmada por el Consejo de Estado en Sentencia del 30 de noviembre de 2023, Exp. 25899, en los siguientes términos:

"[...] la sanción por irregularidades en la contabilidad, por el incumplimiento de la obligación de llevar y presentar el reporte de conciliación fiscal dentro del plazo legal para hacerlo, se aplica cuando la presentación ocurre después de vencido el plazo para presentar la declaración de renta a la que corresponde la conciliación, y no afecta las condiciones de esta”.

7. En consecuencia, el incumplimiento se configura cuando un contribuyente obligado a llevar contabilidad no presenta el reporte de conciliación fiscal antes del vencimiento para presentar su respectiva declaración de renta, o lo presenta de manera extemporánea.

8. De acuerdo con el artículo 1.7.5.[3] del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016, este incumplimiento se sanciona conforme a lo previsto en el artículo 655 del Estatuto Tributario:

"Artículo 655. Sanción por irregularidades en la contabilidad. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 20.000 UVT.

Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

Parágrafo. No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable.”

9. Por tanto, cuando el reporte de conciliación fiscal no se presenta o se presenta de forma extemporánea, se configura una irregularidad en la contabilidad sancionable con base en el artículo 655 del Estatuto Tributario, siempre que se haya superado el plazo legal previsto para la presentación de la declaración de impuesto sobre la renta.

PROBLEMA JURÍDICO No. 2

10. ¿El suministro de información errónea o incompleta del reporte de conciliación fiscal configura una infracción sancionable bajo los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA No. 2

11. Sí, el suministro de información errónea o incompleta del reporte de conciliación fiscal configura una infracción sancionable conforme a los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario, respectivamente, al tratarse de información tributaria exigida por la DIAN para efectos de fiscalización

FUNDAMENTACIÓN

12. El artículo 651 del Estatuto Tributario señala:

"Artículo 651. Sanción por no enviar información o enviarla con errores. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción.

1. Una multa que no supere siete mil quinientas (7.500) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;

b) El cero coma siete por ciento (0,7%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;

c) El cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea (.)”

13. El Consejo de Estado en Sentencia del 8 de octubre de 2020, Exp. 23708 analizó la naturaleza del reporte de conciliación fiscal y concluyó:

“Más allá de ello, la connotación de “anexo” de la declaración de renta que el reglamento dispuso para el reporte, no puede entenderse con alcance distinto al que impone el contexto de la norma legal reglamentada, es decir, al de constituir una fuente de información para hacer efectivo el sistema de control o conciliación fiscal y que, por lo mismo, debe presentarse ante la autoridad tributaria para satisfacer los fines de fiscalización; sin podérsele adjudicar cometidos distintos ni atributos o consecuencias exclusivamente previstas para la declaración misma, como serían las sanciones a las que alude la demandante.

(...)

A partir de ese alcance jurídico, el reporte opera como una de las herramientas materiales implementadas por el ejecutivo para hacer efectiva en cada situación tributaria particular la obligación formal prevista en abstracto por el art. 772-1 del ET, concretando así el mandato de llevar un sistema de control de las diferencias en la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario.”

14. Entonces, el reporte de conciliación fiscal contiene información de naturaleza tributaria indispensable para el adecuado ejercicio de las funciones de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, en particular, para verificar la razonabilidad entre la contabilidad y la determinación del impuesto sobre la renta.

15. Así las cosas, si el contribuyente obligado a llevar contabilidad presenta el reporte de conciliación fiscal antes del vencimiento del plazo para presentar su respectiva declaración de impuesto sobre la renta, pero con errores o de manera incompleta, se configuran las sanciones por enviar información con errores de que tratan los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario, respectivamente, en la medida en que tales inconsistencias afectan la facultad fiscalizadora de la Administración Tributaria.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Artículo 1.7.5. Incumplimiento. El incumplimiento de la obligación formal de la conciliación fiscal, se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad, sancionable de acuerdo con el artículo 655 del Estatuto Tributario.

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