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OFICIO 910619 DE 2020

(diciembre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina

100208221-1574

Bogotá, D.C. 14/12/2020

Tema:Procedimiento tributario
Descriptores:Declaraciones de retención en la fuente ineficaces.
Título ejecutivo para el proceso de cobro coactivo.
Fuentes formales:Inciso 5o del artículo 580-1 del Estatuto Tributario

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se le precise la respuesta recibida por parte de la Coordinación de Relatoría mediante el oficio Nro. 100221330-2888, en cuanto a las hipótesis extraídas de su consulta y que se resumen así:

1) ¿Si se presentó una declaración inicial oportunamente y se pago dentro de los (2) dos meses siguientes al plazo para declarar, su corrección posterior sin pago, se puede tomar como documento que reconoce la obligación clara, expresa y exigible por parte de la DIAN?

2) ¿Cuando se presenta oportunamente una declaración de retención en la fuente sin pago y posteriormente se presenta “correción” <sic> también sin pago, cuál de éstas puede considerarse como documento que reconoce la obligación clara, expresa y exigible para la DIAN?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

La parte final del inciso 5 del artículo 580-1 del Estatuto Tributario prevé cuáles declaraciones de retención en la fuente se entienden como documentos que reconocen una obligación clara, expresa y exigible, que puede ser utilizada por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, así:

“(...) En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible, que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo”. (Negrilla fuera del texto)

Los antecedentes de ley (Gaceta del Congreso 933 del 31 de octubre de 2018), mencionados en el Oficio 902639 - int 753 de junio 25 de 2020, justifican su inclusión, así:

“9.5. Retención en la fuente sin pago, constituye título ejecutivo para la Administración

Si bien la normativa tributaria establece la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente cuando son presentadas sin pago, para la Administración constituyen un título ejecutivo. Lo anterior, teniendo en cuenta que las retenciones son recursos públicos y, por ende, requieren de un tratamiento especial como el propuesto.” (Negrilla fuera del texto)

Esta justificación también acompaña los antecedentes del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 2010 de 2019”.

Nótese como el Legislador pretendió desde el principio salvaguardar y proteger las retenciones en la fuente por ser recursos públicos, constituyendo tales declaraciones como título ejecutivo. Así las cosas, el contenido normativo del artículo 580-1 del Estatuto Tributario debe entenderse dentro de una interpretación sistemática y teleológica, dado que, el fin de la norma es obtener el recaudo de este tipo de declaraciones, de ahí el tratamiento allí previsto.

Visto lo anterior y frente a la primera pregunta, este Despacho considera que, si se presentó una declaración de retención en la fuente oportunamente sin pago y se pagó dentro de los dos meses en los términos del artículo 580-1, ésta logra producir efectos legales.

Por lo tanto, la declaración de corrección de retención en la fuente, presentada en fecha posterior a la inicial antes mencionada, sin pago y sin que se configure lo dispuesto en los incisos segundo al cuarto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, se tornará ineficaz. Por esta razón, dicha declaración de corrección también es posible tomarla como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible, que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, dada la finalidad perseguida por las modificaciones incorporadas por la Ley 2010 de 2019.

En cuanto a la segunda pregunta, se deben resaltar las consideraciones de este Despacho contenidas en el Concepto 100208221-914 de 2020, en donde se resolvió el siguiente problema jurídico:

“Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta: 'Si las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago son susceptibles de ser corregidas, y producen plenos efectos legales siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe a más tardar dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, incluyendo los intereses moratorios.'

(...)

Nótese que el inciso 5 del artículo 580-1 del Estatuto Tributario consagra una excepción a la regla prevista en el inciso 1 del mismo artículo. Esto es, la declaración de retención en la fuente presentada en los términos del inciso 5 del artículo 580-1 del Estatuto Tributario produce efectos, y su ineficacia solamente podrá determinarse si dentro de los 2 meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se efectúa el pago total de la reteneción.<sic>

Lo anterior se encuentra en armonía con las demás disposiciones del inciso 5 del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, las cuales establecen que la declaración inicialmente presentada se entiende como un documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo. En esta línea, este Despacho se pronunció recientemente mediante Concepto 100208221-753 de 2020.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, este Despacho concluye que las declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado sin pago total (pago parcial o no pago) antes del vencimiento del plazo para declarar producen efectos y, en consecuencia, pueden ser corregidas en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

Lo anterior siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los 2 meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, y se liquide la correspondiente sanción por corrección si hubiere y los intereses moratorios correspondientes.”

En consecuencia, respecto a la segunda pregunta, si no se cumplen los supuestos del Concepto 100208221-914 de 2020 arriba, no hay lugar a presentar corrección en los términos de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario y no se podría presentar el escenario planteado en la segunda pregunta.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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