BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 902639 DE 2020

(junio 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DescriptoresProceso de Cobro Administrativo Coactivo
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 580-1

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia se formula la siguiente pregunta, con base en lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario:

“De conformidad con lo anterior, consulta este Despacho, si podría entonces la división de recaudo y cobranza aplicar directamente los títulos judiciales para el pago de las declaraciones en estado ineficaz por concepto de impuesto sanción e intereses o es necesario, que previo a ello, la División de Gestión de Liquidación emita una liquidación de aforo para que efectivamente esta configure el título para librar mandamiento de pago o si por el contrario sobre la declaración de estado ineficaz puede el área de recaudo emitir auto que libra mandamiento para la aplicación de los títulos judiciales de la declaración ineficaz.”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El inciso quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 101 de la Ley 2010 de 2019, establece:

“La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del Plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o Se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible, que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo”. (Negrilla fuera del texto)

Frente a la posibilidad que una declaración de retención en la fuente sin pago total pudiera ser objeto del proceso de cobro coactivo y culminar con la aplicación de títulos de depósito judicial, la doctrina contenida en el oficio 038186 del 14 de junio de 2012 había concluido de forma negativa al considerar que estas declaraciones eran ineficaces y no reunían las condiciones requeridas por el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, en consecuencia, no se podían considerar título ejecutivo.

Pues bien, este Despacho encuentra que esta interpretación estaba acorde con lo que disponía el entonces artículo 580-1 del Estatuto Tributario, antes de las modificaciones que trajeron los artículos 89 de la Ley 1943 de 2018 y 101 de la Ley 2010 de 2019, relacionadas con la posibilidad de utilizar por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, la declaración inicialmente presentada como un título ejecutivo.

Una vez entraron en vigencia estas modificaciones al inciso quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, la interpretación también debe modificarse para concluir que es posible que una declaración de retención en la fuente sin pago total pueda ser objeto del proceso de cobro coactivo, pues sí reconoce una obligación clara, expresa y exigible, que podrá ser utilizada por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo.

Sobre este punto resulta oportuno mencionar los antecedentes que dieron lugar a la modificación del inciso quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario (Gaceta del Congreso 933 del 31 de octubre de 2018) cuya justificación se encuentra en los siguientes términos:

“9.5. Retención en la fuente sin pago, constituye título ejecutivo para la Administración

Si bien la normativa tributaria establece la inefcacia de las declaraciones de retención en la fuente cuando son presentadas sin pago, para la Administración constituyen un título ejecutivo. Lo anterior, teniendo en cuenta que las retenciones son recursos públicos y, por ende, requieren de un tratamiento especial como el propuesto.” (Negrilla fuera del texto)

Esta justificación también acompaña los antecedentes del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 2010 de 2019.

Lo anterior sin perjuicio de (i) las facultades de fiscalización y (ii) las disposiciones consagradas en la primera parte del inciso 5 del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, esto es, la declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los 2 meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Por lo tanto, la Administración Tributaria debe respetar el término de 2 meses mencionado anteriormente.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

×