OFICIO 908574 DE 2022
(noviembre 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 19 de diciembre de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
100208192-1455
Bogotá, D.C., 25 de noviembre de 2022.
Tema: | Procedimiento tributario |
Descriptores: | Beneficio de auditoría |
Fuentes formales: | Artículos 235-2 y 689-3 del Estatuto Tributario |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta:
“1. ¿Sírvase suministrar la información pertinente respecto de si el beneficio de auditoria en la declaración de renta, implementado por el Gobierno Nacional mediante reforma tributaria del año 2021, para los años gravable de 2022 y 2023, adicionando el artículo 689-3 del Estatuto Tributario como mecanismo para incrementar el recaudo tributario, es o no aplicable a los proyectos de economía naranja aprobados a la fecha?
2. Conforme lo anterior, sírvase suministrar información sobre el alcance de esta aplicación y los rangos del término de firmeza en cada caso. ” (subrayado fuera de texto)
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Conforme lo ha reiterado la doctrina de esta Entidad (i.e. Oficios 021933 del 3 de septiembre de 2019 y 914974 del 8 de diciembre de 2021), el beneficio de auditoría consiste en la disminución del término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta en tanto el impuesto neto del período objeto del beneficio se incremente en relación con el impuesto neto del año inmediatamente anterior, en los porcentajes previstos en la Ley, además del cumplimiento de los demás requisitos.
En lo referente a los años gravables 2022 y 2023, el artículo 689-3 del Estatuto Tributario consagra:
“ARTÍCULO 689-3. BENEFICIO DE LA AUDITORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 2155 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los periodos gravables 2022 y 2023, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta y cinco por ciento (35%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinticinco por ciento (25%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.
(...)
En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que prete n de acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones correspondientes al período gravable 2022, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata el presente artículo.
(...)” (subrayado fuera de texto)
Por ende, la procedencia del beneficio de auditoría se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 689-3 ibidem, de los cuales destaca sobremanera la necesidad de incrementar en un porcentaje (mínimo del 25%) el impuesto neto de renta del período gravable objeto del beneficio en comento.
Así pues, es de colegir que, tratándose de sociedades que gozan de la renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario (incentivo tributario para empresas de economía naranja), no resulta viable aplicar el beneficio de auditoría sub examine sobre las declaraciones del impuesto sobre la renta presentadas por éstas, ya que no se satisface el requisito del incremento del impuesto neto.
En efecto, en la medida que las rentas obtenidas por las referidas sociedades son exentas del impuesto sobre la renta, las rentas líquidas gravables del correspondiente ejercicio fiscal equivaldrán a $0, tal y como se desprende del artículo 26 del Estatuto Tributario, lo que de suyo implica que el impuesto neto de renta también equivaldrá $0, imposibilitándose así el incremento exigido por el artículo 689-3 ibidem.
No sobra recordar que “para la procedencia del Incentivo Tributario para Empresas de Economía Naranja y sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos de orden legal y reglamentario aplicables, las empresas de economía naranja deben ejecutar de manera exclusiva actividades para “el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas” de
conformidad con lo establecido en los literales a) y c) del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en los artículos 1.2.1.22.47. y 1.2.1.22.48. ibídem, pudiendo realizar una o varias de éstas, en cuyo caso el beneficio tributario en comento aplicaría sobre las rentas originadas por el ejercicio de cada una de estas” (subrayado fuera de texto) (cfr. Oficio 906114 - interno 929 del 25 de junio de 2021)
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su
página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” - “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales