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OFICIO 908331 DE 2021

(agosto 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1324

Bogotá, D.C. 18/08/2021

TemaImpuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM
DescriptoresEnvió de información
Devolución
Fuentes formalesDecreto 568 de 2013
Artículos 1.5.2.8.1., 1.5.2.8.2. y 1.5.2.8.3. del Decreto 1625 de 2016
Resolución DIAN 117 de 2015 Resolución DIAN 37 de 2016 Artículo 651 del Estatuto Tributario

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, los peticionarios formulan las siguientes preguntas sobre los beneficios asociados al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM (en adelante INGA), las cuales se citan textualmente a continuación:

“1. ¿Cuáles son las consecuencias de no entregar el certificado de ventas de zona de frontera para la devolución del Impuesto Nacional a la Gasolina dentro del plazo de tres días otorgado por el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 117 de 2015?

2. ¿Cuál es el procedimiento que un mayorista debe seguir, cuando entregue de manera extemporánea el certificado de ventas de zona de fronteras para la devolución del INGA que trata el parágrafo del artículo 2 de la resolución 117 de 2015, para que se realice la respectiva devolución del impuesto?

3. ¿Que procedimiento debe realizar un distribuidor mayorista de combustible para obtener la devolución de los beneficios tributarios por exclusión de IVA y/o exención del INGA?

4. ¿Qué consecuencias trae la entrega extemporánea del certificado de ventas en zona de frontera a productor-importador?

5. ¿La entrega extemporánea del certificado de ventas por parte del distribuidor mayorista del combustible en zona de frontera al productor/importador es causal de eliminación del beneficio tributario de la devolución de INGA?

6. ¿Qué procedimiento debe realizar un distribuidor mayorista de combustible que entrega de forma extemporánea el certificado de ventas en zona de frontera, para obtener la devolución del INGA?

7. ¿Puede el productor/importador negar la devolución del INGA? En caso afirmativo ¿bajo qué causales?

8. ¿Qué acción puede realizar el Distribuidor Mayorista para obtener la devolución del INGA, en el caso que el productor/importador se niegue a realizarla, fundamentando la entrega extemporánea del certificado de ventas en zona transfronteriza?

9. ¿Ante que autoridad y bajo qué procedimiento se debe presentar la solicitud de devolución del INGA?

10. ¿Cuál es el término para solicitar la devolución del INGA?

11. ¿Qué sanciones se le impone al Distribuidor Mayorista de combustible por la entrega extemporánea del certificado de ventas?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

1. Consideraciones preliminares

1.1. Mediante el Decreto 568 de 2013 se reglamentó parcialmente la Ley 1607 de 2012, en lo concerniente al INGA, dicho Decreto fue incorporado en el Título 2 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016.

1.2. El artículo 18 del Decreto 568 de 2013 se encuentra incorporado en el artículo 1.5.2.8.1, del Decreto 1625 de 2016 así:

“Artículo 1.5.2.8.1. Control para las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves. Cuando se trate de gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deberán relacionar y enviar mensualmente, a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó la venta, los datos de los galones facturados durante el mes anterior, el nombre de la zona y la identificación del distribuidor, para lo cual tendrán como soporte las facturas de venta expedidas y la certificación entregada al productor y/o importador por los distribuidores mayoristas.

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN prescribirá el formato a utilizar para el registro y suministro de la información. El incumplimiento de la obligación de informar dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario”. (Subrayado fuera de texto).

1.3. El artículo 19 del Decreto 568 de 2013 se encuentra incorporado en el artículo 1.5.2.8.2. del Decreto 1625 de 2016 así:

“Artículo 1.5.2.8.2. Control para el ACPM utilizado para generación eléctrica en Zonas no Ínter conectadas y para otros combustibles exceptuados. Cuando se trate de ACPM utilizado para generación eléctrica en Zonas No Interconectadas, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM deberán relacionar y enviar mensualmente, a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó la venta, los datos de los galones que correspondan al cupo IPSE (Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas), certificados por el distribuidor mayorista y/o minorista durante el mes anterior, en donde se pueda establecer el nombre de la zona y la identificación del distribuidor.

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN prescribirá el formato a utilizar para el registro y suministro de la información. El incumplimiento de la obligación de informar dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario. (...)”. (Subrayado fuera de texto).

1.4. El artículo 20 del Decreto 568 de 2013 se encuentra incorporado en el artículo 1.5.2.8.3. del Decreto 1625 de 2016 así:

“Artículo 1.5.2.8.3. Control para combustibles distribuidos para zonas de frontera. Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que vendan combustibles líquidos con destino a las zonas de frontera, deberán relacionar mensualmente los galones certificados por el Distribuidor Mayorista durante el mes anterior discriminando el departamento, municipio y tipo de combustible, información que será remitida dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó su distribución, a la Dirección de Gestión de Fiscalización, en medio magnético y/o virtual que se establezca, de conformidad con los requisitos, condiciones y características que determine mediante resolución el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El incumplimiento de la obligación de informar dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

(...)

Parágrafo 2. Los distribuidores mayoristas y minoristas y terceros con quienes contrate Ecopetrol S.A. o la entidad competente, seguirán regulándose para efectos del suministro de información por lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.21 del Decreto 1073 de 2015, en cuanto a que deberán entregar a dicha Empresa y a la DIAN, mensualmente y a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente al de la adquisición del combustible, la información sobre los productos vendidos en cada uno de los municipios y corregimientos donde operan, debidamente certificada por contador público o revisor fiscal. (...)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

1.5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN expidió la Resolución No. 117 de 2015 “Por medio de la cual se prescribe el formato y se establece el procedimiento para la presentación de la información establecida en los artículos 16, 18, 19, 20, 21 y 22 del Decreto 568 de 2013, por parte de los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, los distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas y/o los sujetos pasivos”.

1.5.1. El parágrafo del artículo 2 de dicha resolución establece:

“Artículo 2. Información a suministrar. Para efectos de control y sin excepción alguna, las personas o entidades están en la obligación de suministrar la siguiente información:

(...)

Parágrafo. Los vendedores o distribuidores de combustibles líquidos que soliciten alguna excepción o exención del Impuesto Nacional a la Gasolina, deberán certificar bajo la gravedad del juramento el tipo de combustible, los galones, el departamento y municipio donde se vendió o distribuyó. La certificación se expedirá mensualmente a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente al de la adquisición del combustible”. (Subrayado fuera de texto).

1.5.2. El artículo 5 de la mencionada resolución fue modificado mediante la Resolución No. 37 del 28 de abril de 2016. Así, con las modificaciones introducidas el inciso segundo del artículo 5 de la Resolución No. 117 de 2015 dispone:

“De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la presente resolución, quien importe o adquiera del productor, combustibles exceptuados y/o exentos o gravados con tarifas inferiores a la general del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, deberá entregar a su proveedor de forma mensual y a más tardar el tercer día hábil siguiente al de la adquisición del combustible, la información de los combustibles exceptuados y/o exentos gravados con tarifas inferiores al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, en la forma y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Formato 1830”. (Subrayado fuera de texto).

1.5.3. En el artículo 8 de la resolución No. 117 se encuentra:

“Artículo 8. Sanciones. El incumplimiento en la obligación de presentación del Formato número 1830, dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario”.

1.6. El artículo 651 del Estatuto Tributario establece que:

“Artículo 651. Sanción por no enviar información o enviarla con errores. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;

b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;

c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea; (...)”.

2. Consideraciones frente a las inquietudes particulares

Teniendo en cuenta lo expuesto en el punto anterior, se resalta que quienes adquieran combustibles exceptuados y/o exentos o gravados con tarifas inferiores a la general del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM tienen la obligación de enviar mensualmente la información en el Formato 1830 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y a su proveedor a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente al de la adquisición del combustible, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Resolución DIAN No. 117 de 2015.

Dado lo anterior, quien adquiera combustibles exceptuados y/o exentos o gravados con tarifas inferiores a la general del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, y presente el Formato 1830 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN por fuera de los plazos establecidos en el parágrafo del artículo 2 de la Resolución DIAN No. 117 de 2015, deberá liquidar y pagar la sanción por suministrar información de forma extemporánea establecida en el literal c) del artículo 651 del Estatuto Tributario (para lo cual se podrá tener en cuenta las reducciones especiales establecidas en dicho artículo, en caso de aplicar).

Por otra parte, excede las competencias de este Despacho establecer el procedimiento que podría implementar quien adquiera combustibles exceptuados y/o exentos o gravados con tarifas inferiores a la general para solicitar la devolución del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM al responsable del impuesto, en el evento que el Formato 1830 haya sido entregado de forma extemporánea al vendedor. Lo anterior pues tal como se encuentra estructurado el impuesto, son responsables el productor o el importador y de quienes se predica el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley y el reglamento, las cuales son las que pueden ser materia de análisis por parte de este Despacho.

En ese sentido, es necesario indicar que la forma como se estructura la relación contractual entre el productor o el importador y el distribuidor que tiene por objeto la venta del combustible, así como la entrega de la información sobre los productos vendidos, no corresponde al ámbito de competencia señalado. Por esta razón las preguntas formuladas se resuelven en los términos antes mencionados.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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