BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 908326 DE 2021

(agosto 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208221-1319

Bogotá, D.C. 18/08/2021

TemaProcedimiento tributario
DescriptoresCorrección de errores e inconsistencias en declaraciones tributarias
Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor
Fuentes formalesArtículo 589 del Estatuto Tributario
Concepto 906931 del 12 de julio de 2021
Oficio 901212 del 22 de abril de 2020
Oficio 027438 del 27 de diciembre de 2016
Oficio 024036 del 24 de septiembre de 2019

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita textualmente lo siguiente:

1. “Si una declaración de impuesto sobre las ventas -IVA es corregida aumentado el saldo a favor, motivo por el cual se aumenta el saldo a favor del periodo siguiente, ¿se puede corregir la segunda declaración aplicando el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 o aplicando lo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario?

2. ¿Cuál es la diferencia del procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de las correcciones realizadas con el procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario?"

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

En relación con su primer interrogante, este Despacho ya se pronunció a través del Concepto 906931 del 12 de julio de 2021 y el Oficio 901212 del 22 de abril de 2020, los cuales se adjuntan para su conocimiento.

Respecto a su segundo interrogante, en materia de correcciones de las declaraciones, resulta apropiado recordar que no todas las correcciones generan sanción, a saber: aquellas realizadas en aplicación del artículo 589 del Estatuto Tributario y las contempladas en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 (desarrolladas en la Circular DIAN 118 del mismo año).

En ese sentido, respecto a la aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 en el caso de correcciones por omisiones o errores de imputación o arrastre, este Despacho se pronunció mediante Oficio 027438 del 27 de diciembre de 2016, adicionalmente, se pronunció en relación con el término para efectuar dicha corrección en el numeral 1 del Oficio 024036 del 24 de septiembre de 2019, oficios que se anexan para su conocimiento.

Ahora bien, respecto a las correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor, el artículo 589 del Estatuto Tributario, dispone que:

“Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. (...)”.

Nótese que, de acuerdo con la norma citada, cuando se disminuye el valor a pagar o se aumenta el saldo a favor, es el contribuyente quien debe presentar la declaración de corrección por el medio en que se encuentra obligado. Así mismo, se resalta que el contribuyente solo podrá presentar la declaración de corrección dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.

Por lo anterior se concluye, frente a la diferencia entre las dos opciones consultadas, que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la Circular DIAN 118 del mismo año, es la DIAN quien tiene la facultad para corregir las declaraciones tributarias sin que se genere sanción y dentro del término de firmeza, según los errores en el diligenciamiento de los formularios establecidos en la Circular en mención, a diferencia de las correcciones que surgen con ocasión del artículo 589, las cuales deben ser realizadas por el contribuyente dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.

En todo caso, se debe tener en cuenta que la administración tributaria no podrá efectuar la corrección establecida en el artículo 43 de la Ley 962 cuando el saldo a favor objeto de imputación o arrastre haya sido imputado, compensado o solicitado en devolución en los términos de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"Doctrina”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

×