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OFICIO 908094 DE 2021

(sin fecha)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

100208221-1262

DescriptorExportación de oro
Fuentes formalesDecreto 1165 de 2019, Artículos 148, 346 y siguientes
Resolución No. 046 de 2019, Artículo 367

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si una exportación de oro se puede realizar mediante un vuelo chárter.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

--La exportación de mercancías se encuentra regulada en los artículos 346 y siguientes del Decreto 1165 de 2019.

--La exportación de perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias, se encuentra reglamentada en el artículo 367 de la Resolución No. 046 de 2019, modificado por el artículo 132 de la Resolución No. 039 de 2021, dentro de la cuales se encuentra el oro.

--Por lo tanto, la exportación de oro, debe cumplir el trámite aduanero correspondiente para cualquier exportación, de conformidad con las normas antes señaladas.

--En ese contexto, vale la pena atender la definición y el concepto de “vuelo chárter” previsto en el glosario de la Aeronáutica Civil, entidad que lidera el sector aéreo y que lo define, así:

“Vuelo Charter. Vuelo comercial no regular programado para atender situaciones especiales de demanda, que en ningún caso puede constituir competencia indebida a los servicios aéreos comerciales de transporte público regular mediante el establecimiento de series sistemáticas de vuelos, publicidad para los mismos, o ejecución directa o indirecta de contratos de transporte individuales o cualquier otra práctica lesiva a los servicios regulares”. (Subrayado por fuera de texto).

Por su parte la Real Academia de la Lengua, lo define:

“Dicho de un vuelo de aviación: Organizado con horario, recorrido y tarifa independientes de los vuelos regulares. U. t. c. s. m. Llegaron en un chárter.

2. adj. Perteneciente o relativo a los vuelos chárteres. Una compañía chárter”. (Negrilla por fuera de texto).

Otras definiciones que amplían su alcance, precisan:

“Un vuelo chárter, por lo tanto, es aquel que se lleva a cabo de forma específica para una situación en particular; es decir, que no forma parte de los vuelos habituales y que no se ofrece por los canales de comercialización tradicionales.” (Negrilla por fuera de texto).

“Para la realización de un vuelo chárter, una persona (o un grupo de individuos) alquila un avión con la intención de realizar un determinado trayecto. El itinerario y el horario son definidos por el contratante. Cuando un sujeto viaja por un vuelo regular, en cambio, debe adaptarse a la oferta de rutas y horarios de la compañía aérea”. (Negrilla por fuera de texto).

Ahora bien, la norma aduanera hace referencia de manera expresa en su artículo 148 del Decreto 1165 de 2019, a la responsabilidad en la modalidad de vuelo chárter en materia de importaciones, precisando y delimitando las responsabilidades puntuales a los sujetos que actúan en esta modalidad de vuelo, para efecto del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades propias del proceso de carga. Obligaciones que en caso de incumplimiento pueden dar lugar a las sanciones previstas en el Decreto 1165 de 2019. En el tema de exportaciones no se hace ninguna referencia al respecto.

En ese orden, dadas las responsabilidades aduaneras que surgen en desarrollo del trámite de la exportación para el transportador aéreo desde el aviso de ingreso a zona primaria hasta la certificación de embarque y demás obligaciones que se deriven de la operación, las cuales están sujetas a posibles sanciones frente su incumplimiento, se hace necesario que las mismas estén claramente determinadas en el caso en que se utilice la modalidad de un vuelo chárter, tal y como está consignado en la norma sustantiva en materia de importaciones.

Por lo anterior, al no existir regulación normativa a este respecto, no hay soporte jurídico que permita a este Despacho viabilizar la realización de las operaciones por parte de los sujetos responsables de estas obligaciones en la operación de exportación. Así las cosas, no se considera viable realizar ningún tipo de exportación de mercancías bajo la modalidad chárter, dentro de las cuales se encuentran las exportaciones de oro, hasta tanto no se establezca y determine a nivel normativo el alcance de las responsabilidades y obligaciones de los sujetos que actúan dentro de la operación logística, cuando medie este tipo de contrato chárter.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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