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OFICIO 907968 DE 2021

(agosto 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

100208221-1233

TemaAduanero
DescriptoresSuspensión de términos de almacenamiento - Zonas Francas
Fuentes formalesResolución 55 de 2020, artículo 1o
Decreto 1165 de 2019, artículo 475

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario consulta sobre la “aplicación de la suspensión de términos contenida en la Resolución No. 55 de 2019, para la mercancía que ingresa del exterior a una Zona Franca".

Sobre el particular, este Despacho expone a continuación las consideraciones que en materia aduanera resultan aplicables:

En primer lugar, debe aclararse que, según el contenido de su consulta, este Despacho procede a exponer las consideraciones puntuales, con base en la Resolución 55 del 29 de mayo de 2020 “Por la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” y no sobre la Resolución 55 del 09 de septiembre de 2019 “Por la cual se prescriben y modifican unos formulario para el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el año 2019”.

Una vez aclarado lo anterior, se trae a colación lo expuesto por la mencionada Resolución No. 55 de 2020:

“ARTÍCULO 2o. MANTENER SUSPENDIDOS hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social los siguientes términos en materia aduanera:

a. El término de almacenamiento de las mercancías.

b. El término de permanencia de las mercancías bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado (...)

c. El término para el trámite de solicitudes de habilitación, inscripción, autorizaciones y modificaciones de registros aduaneros, autorizaciones de Operadores Económicos Autorizados (...).

d. El término para el trámite de pérdida de la autorización, habilitación o inscripción de que trata el artículo 139 del Decreto 1165 de 2019 (...)

e. El término para resolver recursos de competencia de la Dirección de Gestión de Aduanas, las Subdirecciones de Gestión de Registro Aduanero y de Gestión Técnica Aduanera (...)

f. El término de los procesos de verificación de origen y el término para la expedición de la resolución de ajuste de valor permanente”. (Subrayado por fuera de texto).

Es clara la citada norma al establecer una suspensión del término de almacenamiento de mercancías, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual fue prorrogada por medio de la Resolución 738 del 26 de mayo de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, hasta el 31 de agosto de 2021.

Ahora bien, desde la perspectiva del régimen franco, resulta de gran importancia acudir a lo expuesto en el artículo 475 del Decreto 1165 de 2019, el cual dispone:

“Artículo 475. INGRESO, SALIDA Y PERMANENCIA DE MERCANCÍA EN ZONA FRANCA. El usuario operador deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la zona franca sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma.

Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), determinará la forma y contenido de los formularios y dispondrá que dichas autorizaciones se efectúen a través de Servicios Informáticos Electrónicos.

Parágrafo 2. Los usuarios industriales de bienes y/o servicios, para realizar las operaciones propias de la calificación como usuario, podrán mantener en sus instalaciones las materias primas, insumos, partes, productos en proceso o productos terminados del proceso de producción, transformación y/o ensamble de bienes propios de la actividad o actividades económicas para las cuales han sido calificados o autorizados o reconocidos. Así mismo, los usuarios industriales de bienes o servicios pueden mantener en sus instalaciones las piezas de reemplazo o material de reposición relacionados directamente con los bienes producidos o transformados en zona franca.

En las instalaciones de los usuarios comerciales podrán permanecer las mercancías necesarias para el desarrollo de sus actividades, incluyendo aquellas sobre las cuales se haya surtido el proceso de importación al interior de la zona franca”. (Subrayado por fuera de texto).

De la lectura de la citada norma y, tomando en consideración la ficción de extraterritorialidad a la cual están sometidas las áreas geográficas declaradas como Zona Franca (artículo 1o de la Ley 1004 de 2005), es claro para esta Subdirección que no existe término de permanencia para mercancía que ingresa del exterior a una zona franca, asunto que además fue reiterado por esta Entidad en el Concepto 1384 del 22 de agosto de 2017, así:

“(...) 4. La mercancía de precedencia extranjera que ingresa a zona franca tiene un tiempo máximo de permanencia?

(...)

En lo que respecta al interrogante formulado en la pregunta No. 4, debe señalarse que el régimen franco permite que las mercancías puedan ser objeto de importación, exportación o de permanencia dentro a la misma zona franca, sin que exista un término definido de permanencia. La anterior interpretación se encuentra desarrollada en el Oficio 338 de 2008 en el siguiente sentido:

“El artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 de la “importación” como la introducción de mercancía de procedencia extranjera o de una zona franca industrial de bienes y servicios al territorio aduanero nacional, es decir para estos efectos la legislación establece una ficción de extraterritorialidad de las mercancías por lo que puede deducirse que mientras se encuentren en dicha zona se consideran como procedentes del extranjero.

El artículo 87 del decreto citado estipula que las obligaciones aduaneras en el régimen de importación nacen por la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, en consecuencia, al encontrarse en zona franca tales obligaciones surgen en el momento en que salgan de ella con destino al resto del territorio para su nacionalización mediante alguna de las modalidades del régimen de importación.

Este despacho mediante el Concepto 106 de 2003, que anexo para su información, expresó que la legislación aduanera no establece el término durante el cual la mercancía puede permanecer en zona franca industrial de bienes y servicios; entonces en el caso mencionado en su consulta las obligaciones aduaneras nacen en el momento en que se vaya nacionalizando las mercancías. (...)”. (Negrilla por fuera de texto).

En conclusión, se advierte que la suspensión del término de almacenamiento a que hace referencia el literal a) del artículo 2o de la Resolución No. 55 de 2020, no es aplicable a mercancía que ingresa del exterior a una zona franca, en el entendido que, como se advirtió anteriormente, dicho régimen no contempla un término máximo de permanencia de mercancías.

Vale la pena precisar que los términos suspendidos por la Resolución No. 55 de 2020, hacen referencia solamente a los plazos legales establecidos en las disposiciones aduaneras de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, motivo por el cual el término a que hace referencia en su consulta y que presume este Despacho corresponde al contenido en el artículo 15 del Decreto 925 de 2013 expedido por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo (Saldos), no es objeto de suspensión por parte de la Resolución DIAN No. 55 de 2020.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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