CONCEPTO ADUANERO 106 DE 2003
(Octubre 22)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTORES:
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN- VIGENCIA DEL NÚMERO DE ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN.
IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS PROVENIENTES DE ZONAS FRANCAS.
PROBLEMA JURÍDICO.
En mercancías almacenadas en Zona Franca, donde no hay término de almacenamiento, cuando se presenta y acepta una declaración de importación en el sistema informático aduanero de la DIAN que vigencia tiene ese número de aceptación para su pago en banco y presentación para selectividad y levante?.
TESIS JURÍDICA.
NO EXISTE TÉRMINO DE VIGENCIA DEL NÚMERO DE ACEPTACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN PRESENTADAS A TRAVÉS DEL SISTEMA INFORMÁTICO ADUANERO QUE AMPARAN MERCANCÍAS ALMACENADAS EN ZONAS FRANCAS.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA,
Con el fin de determinar la vigencia del número de aceptación de las declaraciones de importación que amparen mercancías almacenadas en zonas francas, es necesario analizar las disposiciones que rigen la presentación y aceptación de las declaraciones frente a las disposiciones que regulan la importación de mercancías provenientes de una zona franca.
Al regular el tema de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional y la presentación de las declaraciones de importación, el Decreto 2685 de 1999 establece:
"Artículo 115º Permanencia de la mercancía en el depósito. Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de éste suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen.
El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por dos (2) meses adicionales en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente decreto.
Parágrafo. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.
Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva declaración de legalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser ésta de propiedad de la Nación.
Por su parte, los artículos 120 del Decreto 2685 de 1999 y 80 de la Resolución No. 4240 de 2000, señalan que la declaración de importación deberá presentarse a la aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, mediante su incorporación al sistema informático aduanero.
A su vez, los artículos 123 y 124 del Decreto 2685 de 1999 y los artículo 81 y 82 de la Resolución 4240 de 2000, disponen:
"Artículo 123º. Aceptación de la declaración. La declaración de importación para los efectos previstos en este decreto, se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero de las causales establecidas en el artículo anterior, asigne el número y fecha correspondiente.
La no aceptación de la declaración no suspende el término de permanencia, de la mercancía en depósito, establecido en el artículo 115 del presente decreto".
"Artículo 124º. Pago de tributos aduaneros. Presentada y aceptada la declaración, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deberá efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicadas en la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía, dentro del plazo establecido en el artículo 115 del presente decreto, o dentro del plazo para presentar la declaración de importación, si se trata de declaración anticipada".
El artículo 81 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 21 de la Resolución No. 7002 de 2001, señala:
Aceptación de la declaración. Se entenderá aceptada la declaración de importación, cuando el sistema verifique la inexistencia de causales establecidas en el artículo 122 del Decreto 2685 de 1999 y asigne número y fecha y autorice la impresión de la declaración. A partir de este momento. se hace exigible el cumplimiento de todos los requisitos legales para la obtención del levante bajo la modalidad de importación declarada.
Vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito, sin que se haya obtenido el levante de la misma, el depósito deberá reportar a la división de Servicio al Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces, la ocurrencia del abandono legal de las mercancías".
En igual sentido el artículo 82 de la citada Resolución dispone:
"Pago de los tributos aduaneros. La declaración de importación, una vez aceptada, se entiende habilitada como recibo de pago para la cancelación de los tributos aduaneros en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para recaudar.
Con la declaración de importación presentada y aceptada y dentro del término de permanencia de la mercancía en depósito, se realizará el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.
En las administraciones aduaneras con procedimientos manuales y en los eventos en que se presenten fallas en el sistema informático aduanero, se utilizarán los formatos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.
A su vez el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, establece:
"Artículo 89º. Liquidación de los tributos aduaneros. Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación.
En las declaraciones de corrección y de legalización, los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial. Cuando se trate de una modificación de la declaración de importación, los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la modificación de la declaración.
Los derechos antidumping y compensatorios y demás derechos de aduana se causarán y liquidarán, conforme lo dispongan las normas que regulen la materia"
De las normas transcritas, podemos concluir:
En materia aduanera, la legislación permite que mientras se adelantan los trámites necesarios para obtener el levante, esto es la facultad de disponer de las mercancías importadas, éstas permanezcan almacenadas hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional, término que puede ser prorrogado por la autoridad aduanera hasta por dos (2) meses.
De manera general, salvo las excepciones expresamente establecidas en el Decreto 2685 de 1999, estos trámites comprenden la presentación de la declaración de importación, su aceptación, pago de los tributos aduaneros y obtención del levante dentro del término máximo establecido en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999 para la permanencia de la mercancía en el depósito aduanero, esto es los dos (2) meses desde su llegada al territorio aduanero nacional o dentro de los dos (2) meses correspondientes a la prórroga del término de almacenamiento autorizado por la autoridad aduanera.
Se entiende que es aceptada la declaración de importación, cuando el sistema asigne número y fecha y autorice la impresión de la declaración, surgiendo a partir de este momento la obligación de cumplir todos los requisitos legales para la obtención del levante bajo la modalidad de importación declarada.
Dentro de estos requisitos se encuentra el pago de los tributos aduaneros, el cual debe efectuarse dentro del plazo establecido en el artículo 115 del citado decreto, o dentro del plazo para presentar la declaración de importación, si se trata de declaración anticipada. Así mismo, el artículo 89 Ibídem indica que los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación.
Efectuado y acreditado el pago de los tributos aduaneros a través del sistema informático, la autoridad aduanera puede autorizar el levante de la mercancía, efectuar la inspección documental o la inspección física de acuerdo con lo ordenado por el artículo 125 del decreto 2685 de 1999.
Vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito, sin que se haya obtenido el levante de la misma, opera el abandono legal de las mercancías.
A pesar que esta es la interpretación de carácter general, no puede predicarse la exigencia del cumplimiento de los requisitos señalados para el pago de los tributos aduaneros y para la obtención de levante, cuando se trate de la presentación de declaraciones de importación de mercancías provenientes de zonas francas, por la siguientes razones:
El artículo 392 del Decreto 2685 de 1999, señala que los bienes que se introduzcan a las Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios, se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones.
Las Zonas francas como áreas geográficas, constituyen una ficción jurídica de extraterritorialidad "exclusivamente" para efectos de la no causación de tributos aduaneros.
· Aunado a lo anterior, el artículo 2o del Decreto 2233 de 1.996 establece:
"Las zonas Francas industriales de bienes y servicios son áreas geográficas delimitadas del territorio nacional, cuyo objeto es promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y la presentación de servicios destinados primordialmente a los mercados externos."
De las normas transcritas, se evidencia que la legislación aduanera, no previo el término durante el cual la mercancía puede permanecer en la zona franca industrial de bienes y servicios, y por el contrario consagra es la ficción de extraterritorialidad aduanera de la mercancía. En consideración a loa anterior, no podría predicarse el abandono de las mercancías ingresadas a las Zonas Francas.
El artículo 372 de la Resolución No. 4240 de 2000, establece solamente que para efectos del retiro de las mercancías, es decir una vez obtenido el levante, el Usuario Operador asume, las obligaciones consagradas para los Depósitos habilitados.
Los artículos 89, 123 y 124 del Decreto 2685 de 1999 no establecen excepciones para el pago de los tributos aduaneros y la obtención del levante de las mercancías provenientes de Zonas Francas. Es decir, que las disposiciones generales sobre las obligaciones relacionadas con el pago de los tributos aduaneros, condicionan el cumplimiento del mismo al término máximo de almacenamiento de las mercancías, plazo que no es exigible a las mercancías almacenadas en Zonas Francas.
Como conclusión de los argumentos anteriormente expuestos, podemos manifestar que no existe término de vigencia del número de aceptación de las declaraciones de importación presentadas a través del sistema informático aduanero que amparan mercancías almacenadas en Zonas Francas. No obstante lo anterior, no debe olvidarse que al momento de presentar las declaraciones de importación para efectos de obtener el levante, los documentos que soporten la misma deberán encontrarse vigentes
GPLA/EAFM