OFICIO 907966 DE 2021
(agosto 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
100208221-1231
Tema | Aduanero |
Descriptores | Declaración anticipada obligatoria - Reducción de la sanción |
Fuentes formales | Decreto 1165 de 2019, artículos 175, 178, 189, 609 y 615 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia la peticionaria, con base en lo contenido en el numeral 2.6. del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019 (modificado por el artículo 109 del Decreto 360 de 2021) consulta textualmente lo siguiente:
“1. ¿La carta de allanamiento la puede elaborar el importador?
2. ¿A qué se refiere cuando indica que "Cuando la presentación de la declaración anticipada obligatoria se haga en forma extemporánea la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%)?”.
3. ¿Se considera una presentación extemporánea, cuando se acepta la declaración con menos de los cinco (5) días que da la norma?
4. ¿Se hace una reducción del 80% sobre el 1% de la sanción de multa?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Pregunta No. 1:
En primer lugar, para efectos dar claridad frente primer interrogante planteado en la consulta, resulta fundamental acudir a lo expuesto en el artículo 609 del Decreto 1165 de 2019, el cual dispone:
“Artículo 609. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN. El valor de la sanción de multa se reducirá en los siguientes eventos:
1. Por allanamiento a la comisión de la infracción, conforme lo previsto en el presente Decreto.
2.Por información extemporánea, en los casos expresamente previstos en este Decreto.
3. Por finalización extemporánea de un régimen o modalidad y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera.
La reducción de la sanción por las causales contempladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo será al ochenta por ciento (80%) del valor inicial de la sanción. Esta reducción es susceptible de acumularse con la reducción por allanamiento.” (Subrayado fuera de texto).
Del citado artículo se observa cómo la norma aduanera se ocupó de regular los diferentes eventos en los cuales se podrá reducir el valor de la sanción de multa. Es claro entonces como la reducción de sanción en virtud del allanamiento de conformidad con lo establecido en el numeral 1o del citado artículo y el artículo 610 del Decreto 1165 de 2019, resulta ser un evento distinto a la reducción al 80% a que hace referencia el numeral 2o del citado artículo por información extemporánea, en los casos expresamente previstos en el Decreto 1165 de 2019.
Una vez aclarado lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en el numeral 2.6. del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019 (modificado por el artículo 109 del Decreto 360 de 2021):
“ARTÍCULO 615. INFRACCIONES ADUANERA DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
(...)
2.6. No presentar la declaración anticipada, cuando ello fuere obligatorio.
La sanción a imponer será de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía sin que supere las trescientas unidades de valor tributario (300 UVT), por cada documento de transporte, la cual deberá liquidarse en la declaración de importación anticipada, inicial o de corrección según el caso. No habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal circunstancia. Cuando la presentación de la declaración anticipada obligatoria se haga en forma extemporánea la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%)." (Subrayado fuera de texto)
De una lectura conjunta y sistemática de las disposiciones aduaneras citadas, es evidente cómo la reducción establecida en el numeral 2.6. del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019 obedece a lo dispuesto en el numeral 2o artículo 609 ibídem. Es por esto que la reducción por allanamiento a que hace referencia el numeral 1o del artículo 609 y el artículo 610 del Decreto 1165 de 2019 y la reducción de sanción contemplada en el numeral 2o del artículo 609 y el numeral 2.6. del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, son eventos diferentes que, si bien permiten una reducción de la sanción, su procedimiento de aplicación y las normas que los consagran, son distintas.
Por este motivo es que para la procedencia de la reducción establecida en el numeral 2.6. del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, no se requiere dar cumplimiento a los requisitos en materia de allanamiento de conformidad con el artículo 610 del Decreto 1165 de 2019, sino únicamente se requiere la ocurrencia del hecho infractor, esto es, la presentación extemporánea de la declaración anticipada obligatoria.
Sin perjuicio de lo anterior, se resalta lo contenido en el inciso final del artículo 609 del Decreto 1165 de 2019, en virtud del cual la reducción por información extemporánea, para el caso en concreto la reducción contenida en el numeral 2.6. del artículo 615 ibídem, podrá ser susceptible de acumularse con la reducción por allanamiento consagrada en el artículo 610 del Decreto 1165 de 2019.
Frente a la posibilidad que tiene el importador de acogerse la figura de allanamiento, de conformidad con el artículo 610 del Decreto 1165 de 2019, para los casos donde no tenga la calidad de infractor, se le informa que este Despacho se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre este asunto, dentro de las cuales se resaltan los Conceptos 5173 del 11 de marzo de 2020 y 0726 del 21 de mayo del 2021.
El Concepto 5173 del 11 de marzo de 2020 dispuso:
“Para que proceda el allanamiento no solo se exige el escrito donde se reconoce haber cometido la infracción y el pago de los tributos aduaneros, intereses y sanción, sino que también se condiciona al infractor, a la realización del trámite u obligación incumplida.”
En ese mismo sentido, el Concepto 726 del 21 de mayo de 2021 dispuso:
“De acuerdo a lo anterior, dado los supuestos de su consulta en donde es la agencia de aduanas quien ostenta la calidad de infractor, no podría el importador presentar el escrito allanamiento y pagar la sanción reducida, pues el artículo 610 del Decreto 1165 de 2019 legitima únicamente al infractor para acudir a la figura de allanamiento.”
Preguntas No. 2 y 3:
Para determinar la oportunidad de presentación de la declaración anticipada obligatoria, se deberá acudir a lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 (modificado por el artículo 56 del Decreto 360 de 2021) y artículo 124 de la Resolución No. 46 de 2019 (modificado por el artículo 26 de la Resolución 55 de 2021), disposiciones normativas que deberán aplicarse de conformidad con las particularidades de cada caso, en el entendido que la oportunidad de presentación de la declaración de importación anticipada obligatoria podrá variar de acuerdo a las condiciones de la operación de comercio exterior.
Adicionalmente, se debe aclarar que para efectos de determinar el cumplimiento de la presentación oportuna de las declaraciones anticipadas de importación al amparo del artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, se deberá tomar en consideración la presentación y aceptación de la misma, en el entendido que el cumplimiento de la mencionada obligación se determinará con base en la fecha y número de aceptación de la declaración aduanera. Se concluye lo anterior considerando que las declaraciones presentadas son objeto de validación inmediata para efectos de determinar su aceptación, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Decreto 1165 de 2019.
Por otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Decreto 1165 de 2019, las declaraciones anticipadas que no se presenten y acepten en la oportunidad prevista para ello, no producirán efecto alguno salvo que se presente voluntariamente cancelando la sanción prevista en el numeral 2.6. del artículo 615 ibídem. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 124 de la Resolución No. 46 de 2019, el cual menciona:
“PARÁGRAFO 1o. (...) Cuando siendo obligatoria la presentación de la declaración de importación anticipada, esta no se presente dentro de los términos establecidos, la sanción prevista en el numeral 2.6 del artículo 615 del Decreto 1165, se liquidará y pagará en las siguientes condiciones, como requisito para autorizar el levante:
1. En la declaración anticipada presentada antes de la llegada de la mercancía al país, o a través de la corrección de dicha declaración o con Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias.
2. En declaración inicial, si el medio de transporte ya llegó al país, la cual reemplaza en todos sus efectos a la declaración anticipada obligatoria, a través de la corrección de dicha declaración.
Cuando haya lugar a la sanción del numeral 2.6 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, por no presentación de la declaración anticipada obligatoria, esta deberá liquidarse y pagarse en una de las declaraciones de importación asociadas al documento de transporte correspondiente o mediante Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias.”
Pregunta No. 4:
Finalmente, se le informa a la peticionaria que, para efectos de liquidar la sanción por presentación extemporánea de la declaración de importación anticipada obligatoria, en los términos del numeral 2.6. del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, se deberá tomar como base el 1% del valor FOB de la mercancía, sin que este porcentaje supere los 300 UVT y una vez obtenido dicho valor, se le aplicará la reducción al 80%.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica