OFICIO 907548 DE 2022
(octubre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de octubre de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
Exención de Impuestos por Tratados o Convenios Internacionales
Fuentes Formales
LEY 788 DE 2002 ART. 96
LEY 2010 DE 2019 ART. 138
Extracto
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea un caso particular y concreto en relación con la ejecución de un convenio celebrado entre la República de Corea y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras contenida en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 y el Decreto 1651 de 2021. Asimismo, la peticionaria consulta textualmente lo siguiente:
“¿Qué implicaciones o cargas tributarias tiene para un ciudadano extranjero la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT y en qué actividad económica debería clasificarse y con qué responsabilidades fiscales?”
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a la peticionaria definir, en su caso puntual, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
El artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, establece una exención tributaria para las donaciones realizadas por gobiernos o entidades extranjeras, en los siguientes términos:
“Artículo 96. Exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras. <Artículo modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019> Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno nacional reglamentará la aplicación de esta exención”.
Esta norma fue reglamentada por el Gobierno nacional a través del Decreto 1651 de 2021, e incorporada al Decreto 1625 de 2016, en el cual se establece (i) el alcance y ámbito de aplicación de la exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras, (ii) se definen los conceptos aplicables a esta exención y (iii) se desarrolla el procedimiento para la solicitud y registro ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia de los proyectos de cooperación destinados a realizar programas de utilidad común.
Así las cosas, corresponderá a la peticionaria analizar -según sea su situación particular- si el proyecto de cooperación cumple o no todos los requisitos y condiciones desarrollados en la ley y su reglamento para acceder al tratamiento tributario especial.
En todo caso, deberá tenerse en cuenta (para efectos de los servicios prestados por contratistas ejecutores) que, por ejemplo, el artículo 1.3.1.9.2. del Decreto 1625 de 2016 establece que “También se encuentran comprendidos dentro de la exención de impuestos, tasas o contribuciones, las compras si (sic) importaciones de bienes y adquisición de servicios realizados con los fondos provenientes de auxilios o donaciones, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación” (subrayado fuera de texto).
Ahora, frente al impuesto sobre la renta y complementarios, se recomienda analizar en cada caso concreto si resultarían aplicables las disposiciones del “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” aprobado por la Ley 1667 de 2013, o en su defecto, las contenidas en el Libro Primero del Estatuto Tributario.
Finalmente, se resalta que las normas antes mencionadas no eximen del cumplimiento de obligaciones formales, consecuencia de ello, la peticionaria y, particularmente, el contratista ejecutor, deberán examinar en su caso si se encuentran obligados a inscribirse o no en el Registro Único Tributario según lo dispuesto en el artículo 1.6.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016. En lo que atañe a la actividad económica que debe informar en el RUT, será la que corresponda a su caso concreto según la Resolución DIAN No. 000114 de 2020 (por la cual la DIAN adoptó la Clasificación de Actividades Económicas CIIU).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.