OFICIO 907480 DE 2020
(noviembre 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
<No contiene análisis de vigencia>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Descriptores | Exportación Temporal para la Reimportación en el Mismo Estado |
Fuentes Formales | DECRETO 1165 DE 2019 ARTS 374 a 379 RESOLUCION 46 DE 2019 ARTS 412 a 416 DECRETO 1625 DE 2016 ART 1.6.1.4.1. |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, se recibe del Banco de la República la solicitud presentada por la peticionaria, con el fin que, de acuerdo a las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se de respuesta a las preguntas 1 a 5.
En particular, la peticionaria plantea las siguientes preguntas frente a la venta de bienes al exterior a través de plataformas en línea:
“1. ¿Con qué documento ampara la exportación el productor colombiano si la plataforma no es quien le compra el stock?”
“2. ¿Quién debe ser el consignatario o el sujeto de dicho documento?”
“3. ¿Puede el empresario emitir en Colombia una factura a la plataforma por el valor de la mercancía al ser esta quien le paga finalmente al empresario, así la plataforma no acepte o no se haga responsable de la factura como una cuenta por pagar en su contabilidad?”
“4. En caso que la respuesta anterior sea negativa ¿Debe el exportador colombiano facturarle a cada uno de los clientes que compraron en la plataforma?”
“5. En caso que el empresario efectivamente deba facturarle a cada uno de los compradores que transaron en la plataforma, y teniendo en cuenta que la información aportada sobre el comprador por la plataforma es muy limitada ¿Podría facturar sólo con los datos que le provea la plataforma, demostrando que no tiene más conocimiento sobre los datos de comprador?, o, ¿Podría facturar esas ventas en un sistema similar al POS, como en los almacenes de grande superficie, en el que no se requiere dejar consignado en el documento contable de forma explícita los datos del comprador?”
Sobre el particular, este Despacho resolverá sus inquietudes bajo el entendido que se trata de mercancías en consignación y que las ventas son realizadas por parte del exportador en Colombia directamente al comprador en el exterior, así:
I. Consideraciones preliminares
Desde el punto de vista de la operación aduanera, las ventas de mercancías al exterior a través de plataformas en líneas, corresponde a una exportación la cual se podrá realizar por diferentes modalidades de exportación, según lo establecido en el Título 6 del Decreto 1165 de 2019.
Cuando la venta de la mercancía se realiza antes de su salida del territorio aduanero nacional, el procedimiento de exportación puede corresponder a las modalidades de: (i) exportación definitiva o (ii) exportación por tráfico postal y envíos urgentes, a que hacen referencia los capítulos 2 y 7, respectivamente, del Titulo 6 del Decreto 1165 de 2019.
Por su parte, cuando la venta de la mercancía se realiza después de su salida del territorio aduanero nacional, previamente la mercancía se debió haber exportado bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado la cual según lo establecido en el articulo 374 del Decreto 1165 de 2019 “(...) regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga (...) ”
El articulo 377 ibidem, establece que, al momento de presentar la correspondiente solicitud de autorización de embarque bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, se debe contar, entre otros, con el documento que acredite el contrato que dio lugar a la exportación temporal.
Así mismo, en forma expresa, el artículo 375 del Decreto 1165 de 2019 establece que los datos de la solicitud de autorización de embarque pueden ser provisionales, cuando se trate de mercancías en consignación, sobre las cuales el artículo 379 ibidem dispone:
“MERCANCÍAS EN CONSIGNACIÓN. Bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, podrán declararse las mercancías que salgan al exterior en consignación, cumpliendo los requisitos de que trata el presente Capítulo.
Cuando se decida dejar las mercancías exportadas en consignación definitivamente en el exterior, deberá cambiarse la modalidad de exportación temporal a definitiva, dentro del plazo señalado por la autoridad aduanera al momento de realizarse la exportación temporal, mediante la presentación de una o varias modificaciones a la Declaración de Exportación, pudiendo declararse diversos países de destino, precios y cantidades, según las condiciones particulares de cada negociación.
Antes del vencimiento del plazo otorgado para la exportación temporal por la autoridad aduanera, podrá reimportarse la mercancía en los términos previstos en los artículos 198 y siguientes del presente Decreto” (Subrayas fuera de texto)”.
Asimismo, el parágrafo del artículo 416 de la Resolución 046 de 2019, al referirse al trámite de la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, indica la forma en que debe presentarse la declaración de modificación cuando la mercancía en consignación exportada temporalmente se va a quedar definitivamente en el exterior, una vez vendida:
“PARÁGRAFO. Cuando bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado sean exportadas mercancías en consignación, y las mismas se vendan en el exterior a diferentes compradores, al momento de presentar la declaración de modificación de exportación temporal a exportación definitiva, el exportador deberá indicar en la casilla “Nombres o razón social importador o consignatario” que se trata de “Compradores varios - ventas consolidadas” y en el país destino deberá señalar el país al que realizó la exportación temporal.
Al momento de presentar la Declaración de Exportación de Modificación, el exportador deberá contar con una relación de las facturas, que deberá contener como mínimo la información que continuación se indica, la cual constituye documento soporte de la declaración:
1. Nombre o razón social del cliente comprador del exterior
2. País de ubicación del comprador
3. Número y fecha de factura
4. Valor en dólares
5. Código de unidad comercial y cantidad
6. Subpartida arancelaria.
Antes del vencimiento del plazo otorgado para la exportación temporal por la autoridad aduanera, podrá reimportarse la mercancía en los términos previstos en los artículos 198 y siguientes del presente Decreto” (Subrayas fuera de texto)”.
Es clara la normatividad al indicar, frente a la mercancía enviada al exterior en consignación, que en el momento en que ésta sea objeto de venta a uno o varios compradores, se debe presentar la correspondiente declaración de modificación para convertir la exportación temporal en exportación definitiva, pudiendo dicha declaración de modificación corresponder a la mercancía vendida a un solo comprador o presentarse en forma consolidada por la mercancía vendida a varios compradores, debiéndose acreditar en todo caso la factura de venta o la relación de facturas, según corresponda.
Respecto a la facturación del bien exportado, se debe atender a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016 acerca del momento en que se expide la factura por la venta de bienes:
“(...)
5 Expedición y entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente: La expedición de la factura de venta y/o del documento equivalente, comprende su generación, así como la transmisión y validación para el caso de la factura electrónica de venta; la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio, cumpliendo con los requisitos establecidos para estos documentos, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas para cada sistema de facturación y las demás condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario (...)” (Subrayas fuera de texto)”.
Frente a la forma de facturar en las operaciones de exportación, esta Subdirección se pronunció mediante oficio No. 901116 del 14 de abril del 2020, y concluyó:
“El artículo 616-1 del Estatuto Tributario establece que la factura electrónica, para todos los efectos, se considera una factura de venta. A su vez, el parágrafo transitorio 2 de dicha disposición normativa establece la obligatoriedad de facturar electrónicamente a los responsables del impuesto sobre las ventas en los casos de importaciones y exportaciones:
"Parágrafo transitorio 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el calendario y los sujetos obligados a facturar que deben iniciar la implementación de la factura electrónica durante el año 2020, así como los requisitos técnicos de la factura electrónica para su aplicación específica en los casos de venta de bienes y servicios, pago de nómina, importaciones y exportaciones, pagos al exterior, operaciones de factoraje, entre otras".
Esta disposición normativa se aplica de la siguiente forma en las operaciones de exportación e importación:
Respecto a las operaciones de comercio exterior (exportación e importación) el Decreto 1625 de 2016 dispone, en su artículo 1.6.1.4.17 y acerca de la factura electrónica de venta, que:
"Artículo 1.6.1.4.17. Factura electrónica de venta en operaciones de comercio exterior. Los facturadores electrónicos, deberán cuando sea del caso, soportar con factura electrónica de venta, la venta de bienes y/o prestación de servicios desde cualquier zona geográfica del territorio aduanero nacional hacia mercados externos o hacia zonas francas.
La entrega de la factura electrónica de venta al receptor o adquiriente del exterior podrá realizarse, en el formato electrónico de generación o en representación gráfica en los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.”
Sin perjuicio de todo lo anterior, si bien la factura electrónica de venta aplica para las operaciones de importación y exportación, esta obligación empezará a aplicarse con los requisitos técnicos que establezca la DIAN, en las Resoluciones que expida para tal efecto y dentro del calendario que fije durante el año 2020.
(...)
Se concluye, entonces, que frente a las reglas de facturación en relación con las operaciones comerciales, de importación o exportación realizadas en Territorio Aduanero Nacional, aplican las disposiciones que la ley y el reglamento prevén en materia de facturación previamente descritas. La factura electrónica de venta, en suma, corresponde a una forma de expedir la factura de venta con unos requisitos y condiciones que deben cumplirse por los sujetos obligados a ello, sin que esto altere o modifique la regulación propia de impuestos como el IVA, el gravamen arancelario, ni los trámites en materia aduanera, como los que deben surtirse en las distintas operaciones que tienen lugar por modalidades de importación, exportación o venta dentro del Territorio Aduanero Nacional o al exterior. Lo anterior sin perjuicio de los documentos adicionales establecidos por la norma aduanera, que se tratarán más adelante.”
(...)
“Para operaciones de exportación, son aplicables las consideraciones en relación con la factura electrónica señaladas arriba. Lo anterior sin perjuicio que en el proceso de exportación siempre se tendrá que utilizar la representación litográfica de la factura electrónica, ya que es un documento soporte de la solicitud de autorización de embarque, tal como lo exige el artículo 349 del Decreto 1165 de 2019.”
(...)
“Tratándose de exportaciones, se reitera que deberá de conformidad con el artículo 1.6.1.4.17. del Decreto 1625 de 2016, cumplirse con la entrega de la factura electrónica de venta al receptor o adquiriente del exterior en el formato electrónico de generación o en representación gráfica en los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.”
Adicionalmente, se informa que la Resolución 000042 de 2020, reglamentó los sistemas de facturación, y respecto a la facturación en operaciones de comercio exterior dispuso en el artículo 76 que:
“Artículo 76. Factura electrónica de venta en operaciones de comercio exterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.1.4.17. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los facturadores electrónicos, deberán soportar con factura electrónica de venta como documento soporte de la declaración exportación, para la venta de bienes y/o prestación de servicios desde cualquier zona geográfica del territorio aduanero nacional hacia mercados externos o hacia zonas francas.
La entrega de la factura electrónica de venta al receptor o adquiriente del exterior podrá realizarse, en el formato electrónico de generación o en representación gráfica en los términos, condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos, para su generación, transmisión, validación y expedición de conformidad con lo indicado en el «Anexo técnico de factura electrónica de venta»”.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 90 de la citada Resolución 000042 de 2020.
II. Consideraciones en relación con la consulta
A. La exportación de mercancías en consignación se declaran bajo la modalidad de exportación temporal para reexportación en el mismo estado, en los términos y condiciones establecidas en los artículos 374 a 379 del Decreto 1165 de 2019 y los artículos 412 a 416 de la Resolución 46 de 2019.
Al momento de las ventas de dichas mercancías en el exterior, la exportación se soporta con las correspondientes declaraciones de modificación a exportación definitiva, debiendose anexar como documento soporte la correspondiente factura o relación de facturas de venta, según corresponda
B. Al momento de la elaboración de la solicitud de autorización de embarque se debe aportar el correspondiente documento que soporte el contrato que acredite la operación que dio lugar a la exportación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 377 del Decreto 1165 de 2019. Asi mismo, deberá registrar el destinatario de la mercancía en el exterior, según lo indicado en dicho documento. Lo anterior en razón a que no se ha expedido la factura, dado que no se ha realizado la venta.
C. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016, el artículo 379 del Decreto 1165 de 2019 y el parágrafo del artículo 416 de la Resolución 046 de 2019, el exportador debe expedir la correspondiente factura a cada uno de los compradores en el exterior, al momento de la venta efectiva de la mercancía.
D. Dado que las mercancías asi vendidas, se quedarán definitivamente en el exterior, para finalizar la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado se deben presentar las correspondientes declaraciones de modificación a exportacion definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 378 y 379 del Decreto 1165 de 2019 y el artículo 416 de la Resolución 046 de 2019 y anexar como documento soporte la factura de venta o la relación de facturas cuando corresponda a una modificación consolidada.
E. Las facturas expedidas por las ventas de las mercancías objeto de exportación, deben cumplir las condiciones establecidas en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el artículo 1.6.1.4.1. y 1.6.1.4.17 del Decreto 1625 de 2016 y en la Resolución 000042 de 2020.
Las ventas en operaciones de exportación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.17 del Decreto 1625 de 2016, el artículo 76 y el numeral 6 del artículo 90 de la Resolución 000042 de 2020, deben soportarse en factura electrónica y no con documento equivalente.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.