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OFICIO 901116 DE 2020

(abril 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C. 14/04/2020

100208221 – 437

TemaProcedimiento Tributario
DescriptoresFactura Electrónica
Fuentes formalesArtículos 615 y siguientes del Estatuto Tributario
Decreto 1625 de 2016
Decreto 1165 de 2019

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario realiza las siguientes preguntas acerca de la aplicación del sistema de factura electrónica de venta en las operaciones de comercio exterior, las cuales serán resueltas por este Despacho en el orden en que fueron propuestas, así:

1. ¿Las disposiciones contempladas en la norma citada [artículo 616-1 del Estatuto Tributario] son aplicables para las operaciones de importación y exportación al territorio aduanero nacional? En caso de ser afirmativa su respuesta, por favor indicarnos la respectiva forma de aplicación

A. Consideraciones tributarias

El artículo 616-1 del Estatuto Tributario establece que la factura electrónica, para todos los efectos, se considera una factura de venta. A su vez, el parágrafo transitorio 2 de dicha disposición normativa establece la obligatoriedad de facturar electrónicamente a los responsables del impuesto sobre las ventas en los casos de importaciones y exportaciones:

“Parágrafo transitorio 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el calendario y los sujetos obligados a facturar que deben iniciar la implementación de la factura electrónica durante el año 2020, así como los requisitos técnicos de la factura electrónica para su aplicación específica en los casos de venta de bienes y servicios, pago de nómina, importaciones y exportaciones, pagos al exterior, operaciones de factoraje, entre otras”.

Esta disposición normativa se aplica de la siguiente forma en las operaciones de exportación e importación:

-Respecto a las operaciones de comercio exterior (exportación e importación) el Decreto 1625 de 2016 dispone, en su artículo 1.6.1.4.17 y acerca de la factura electrónica de venta, que:

Artículo 1.6.1.4.17. Factura electrónica de venta en operaciones de comercio exterior. Los facturadores electrónicos, deberán cuando sea del caso, soportar con factura electrónica de venta, la venta de bienes y/o prestación de servicios desde cualquier zona geográfica del territorio aduanero nacional hacia mercados externos o hacia zonas francas.

La entrega de la factura electrónica de venta al receptor o adquiriente del exterior podrá realizarse, en el formato electrónico de generación o en representación gráfica en los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.”

-Respecto a las operaciones con zonas francas, el artículo 1.6.1.4.18 del Decreto 1625 de 2016 dispone acerca de la facturación electrónica de venta que:

En las operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios al interior de las zonas francas o desde zonas francas hacia el resto del territorio aduanero nacional o hacia el exterior, y desde el territorio aduanero nacional hacia zonas francas, aplican las disposiciones del presente Capítulo.

Sin perjuicio de todo lo anterior, si bien la factura electrónica de venta aplica para las operaciones de importación y exportación, esta obligación empezará a aplicarse con los requisitos técnicos que establezca la DIAN, en las Resoluciones que expida para tal efecto y dentro del calendario que fije durante el año 2020.

Por ahora, y de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, “Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo, serán reglamentados por el Gobierno nacional; entre tanto aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Las facturas expedidas de conformidad con los artículos 1.6.1.4.1.1 al 1.6.1.4.1.21. del Decreto 1625 de 2016 mantienen su condición de documentos equivalentes (...)” (Negrillas fuera de texto).

Se concluye, entonces, que frente a las reglas de facturación en relación con las operaciones comerciales, de importación o exportación realizadas en Territorio Aduanero Nacional, aplican las disposiciones que la ley y el reglamento prevén en materia de facturación previamente descritas. La factura electrónica de venta, en suma, corresponde a una forma de expedir la factura de venta con unos requisitos y condiciones que deben cumplirse por los sujetos obligados a ello, sin que esto altere o modifique la regulación propia de impuestos como el IVA, el gravamen arancelario, ni los trámites en materia aduanera, como los que deben surtirse en las distintas operaciones que tienen lugar por modalidades de importación, exportación o venta dentro del Territorio Aduanero Nacional o al exterior. Lo anterior sin perjuicio de los documentos adicionales establecidos por la norma aduanera, que se tratarán más adelante.

Para finalizar, se informa que el Proyecto de Resolución por medio de la cual se reglamentan y desarrollan los artículos 20 y 26 de la Ley 2010 de 2019, el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el Decreto 358 de 5 de marzo de 2020, incorporado al Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en relación con los sistemas de facturación, se encuentra publicado para comentarios de la ciudadanía en el siguiente link: https://www.dian.gov.co/normatividad/Paginas/ProyectosNormas.aspx

B. Consideraciones aduaneras

Respecto a operaciones de importación, debe tenerse en cuenta que la factura de venta, en este caso, es expedida por una persona natural o jurídica residente en el exterior, a la cual no le aplica la ley colombiana respecto de la obligación de expedir factura electrónica desde el exterior. En este sentido se debe dar aplicación a lo previsto en los artículos 177 y 330 del Decreto 1165 de 2019, respecto a los requisitos de la factura como documento soporte de la declaración de importación.

Ahora, tratándose de importaciones desde zona franca al territorio aduanero nacional, se reitera que aplicará lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.18 del Decreto 1625 de 2016, en concordancia con el artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

2. ¿Para las operaciones de comercio exterior ya no será requerirá la factura comercial de compra - venta impresa como documento soporte?

Para operaciones de exportación, son aplicables las consideraciones en relación con la factura electrónica señaladas arriba. Lo anterior sin perjuicio que en el proceso de exportación siempre se tendrá que utilizar la representación litográfica de la factura electrónica, ya que es un documento soporte de la solicitud de autorización de embarque, tal como lo exige el artículo 349 del Decreto 1165 de 2019.

En importaciones, se reitera lo explicado en la respuesta anterior.

3. ¿Los requisitos de la factura comercial de compra - venta utilizadas en las operaciones de comercio exterior seguirán siendo los mismos contemplados hoy en la regulación aduanera vigente?

Tratándose de exportaciones, se reitera que deberá de conformidad con el artículo 1.6.1.4.17. del Decreto 1625 de 2016, cumplirse con la entrega de la factura electrónica de venta al receptor o adquiriente del exterior en el formato electrónico de generación o en representación gráfica en los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

En materia aduanera, y respecto de importaciones, los requisitos siguen siendo los mismos contemplados en el artículo 330 del Decreto 1165 de 2019, numeral 1.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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