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OFICIO 905569 DE 2022

(julio 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 27 de octubre de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores

Rentas hoteleras

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 240

DECRETO 1625 DE 2016 ART 1.2.28.2.3.

Extracto

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta si un contribuyente puede acceder a la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios establecida en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario respecto de ingresos obtenidos por la prestación de servicios hoteleros en cruceros fluviales al interior del territorio colombiano.

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

I. Antecedentes

El parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario establece una tarifa diferencial del 9% en el impuesto sobre la renta y complementarios sobre las rentas obtenidas, entre otros, por la prestación de servicios en nuevos hoteles, o en hoteles que se remodelen y/o amplíen.

Es importante poner de presente que dicha norma fue creada por el artículo 18 de la Ley 788 de 2002, el cual adicionó el artículo 207-2 al Estatuto Tributario y que en sus numerales 3 y 4 estableció como rentas exentas por un término de 30 años, las provenientes de servicios hoteleros prestados en (i) nuevos hoteles que se construyeran dentro de los 15 años siguientes a partir de la vigencia de la ley, (ii) hoteles que se remodelaran y/o ampliaran dentro de los 15 años siguientes a la vigencia de la ley.

Posteriormente, la Ley 1819 de 2016 estableció que las rentas de los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, entre otras, pasarían a estar gravadas con una tarifa del 9% para efectos del impuesto a la renta y complementarios.

Adicionalmente, la Ley 2010 de 2019 y, posteriormente la Ley 2068 de 2020, modificó los términos y requisitos establecidos para acceder a la tarifa del 9% sobre las rentas provenientes de la prestación de servicios en nuevos hoteles y hoteles que se remodelen y/o amplíen, estableciendo entre otros, un tratamiento diferenciado teniendo en cuenta: (i) la población del municipio en donde se construyan o remodelen u/o amplíen los hoteles y, (ii) el tiempo en el cual se realice la construcción, remodelación y/o ampliación.

Lo anterior, como incentivo para promover el desarrollo de la actividad hotelera y de la construcción, especialmente en pequeños municipios del país.

II. Consideraciones respecto a la consulta particular

Ahora bien, es importante tener en cuenta los términos en los cuales se encuentra redactado el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual dispone:

“(...) PARÁGRAFO 5o. Las siguientes rentas están gravadas a la tarifa del 9%:

a. Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de 20 años.

b. Servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de 20 años. El tratamiento previsto en este numeral corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.

c. Los servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años.

d. Los servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los seis (6) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas del artículo 90 de este Estatuto. Para efectos de la remodelación y/o ampliación, se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. (...)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De lo anterior se encuentra que, a partir de los requisitos establecidos, la norma es aplicable respecto de hoteles construidos, remodelados y/o ampliados, los cuales deberán corresponder a bienes inmuebles edificados en un municipio determinado.

Lo anterior se puede evidenciar igualmente en el artículo 1.2.1.28.2.3. del Decreto 1625 de 2016 (adicionado por el Decreto 1652 de 2021), el cual establece los requisitos para la aplicación de la tarifa diferencial del 9% en la prestación de servicios en nuevos hoteles, en los siguientes términos:

“Artículo 1.2.1.28.2.3. Procedencia de la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% en la prestación de servicios en nuevos hoteles. Para la procedencia de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que presten servicios en nuevos hoteles deberán:

1. Estar activos en el Registro Nacional de Turismo -RNT- del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el que haga sus veces, para cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales a) y c) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección.

2. Estar al día en el pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo de que trata el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020 para cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales a) y c) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección.

3. Tener la licencia de construcción expedida por la autoridad competente, en la cual conste la aprobación del proyecto de construcción del nuevo hotel.

4. Tener la certificación del representante legal y del contador público o revisor fiscal, según el caso, donde conste:

4.1. Que el valor de las rentas solicitadas con tarifa del nueve por ciento (9%), en el respectivo año gravable, corresponde a servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles debidamente autorizados y construidos.

4.2. Que la información contable y financiera del contribuyente permite identificar separadamente los ingresos, costos y gastos asociados a la prestación de servicios hoteleros.

4.3. La fecha de inicio y finalización de la construcción del nuevo hotel.

4.4. La fecha de inicio de la prestación del servicio hotelero objeto de la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% del nuevo hotel.

5. Tener el contrato de operación del servicio hotelero cuando el nuevo hotel no lo opere directamente el titular.

Parágrafo 1. La información de que trata el presente artículo deberá estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando esta lo requiera.

Parágrafo 2. Los contribuyentes que no cumplan con lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y en esta Sección, no podrán aplicar la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% en la prestación de servicios en nuevos hoteles”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Seguidamente, el artículo 1.2.1.28.2.6 ibídem. establece respecto de la procedencia de la tarifa diferencial en la prestación de servicios en hoteles que se remodelen y/o amplíen:

Artículo 1.2.1.28.2.6. Procedencia de la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% en la prestación de servicios en hoteles que se remodelen y/o amplíen. Para la procedencia de la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que presten servicios en los hoteles que se remodelen y/o amplíen deberán:

1. Estar activos en el Registro Nacional de Turismo -RNT- del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el que haga sus veces, para cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales b) y d) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección.

2. Estar al día en el pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo de que trata el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020 para cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales b) y d) del parágrafo 5 del artículo 240. del Estatuto Tributario y la presente Sección.

3. Tener la licencia de construcción expedida por la autoridad competente en la cual conste la aprobación del proyecto de remodelación y/o ampliación del hotel, cuando corresponda.

4. Tener la certificación suscrita por un arquitecto o ingeniero civil con matrícula profesional vigente en la que se haga constar la remodelación realizada, cuando no se requiera la licencia de construcción ni la licencia de urbanismo.

5. Tener la certificación del representante legal y del contador público o revisor fiscal, según el caso, del contribuyente beneficiario de la tarifa, donde conste:

5.1. El costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado al finalizar el periodo gravable;

5.2. El valor total de la inversión por concepto de remodelación y/o ampliación;

5.3. El porcentaje que representa el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, al finalizar el periodo gravable;

5.4. Que la información contable y financiera del contribuyente permite identificar separadamente los ingresos, costos y gastos asociados a la actividad que da lugar a la renta de que trata el artículo precedente.

5.5. La fecha de inicio y finalización de la remodelación y/o ampliación del hotel.

5.6. La fecha de inicio de prestación del servicio hotelero en el área remodelada y/o ampliada conforme con lo establecido en los artículos 1.2.1.28.2.4. y 1.2.1.28.2.5. de este Decreto.

6. Tener el contrato de operación del servicio hotelero cuando no lo opere directamente el titular del hotel remodelado y/o ampliado.

Parágrafo. Los contribuyentes que no cumplan con lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y en esta Sección, no podrán aplicar la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%o) en la prestación de servicios en hoteles remodelados y/o ampliados”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Por su parte, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-235 de 2019 indicó respecto a la tarifa diferencial de servicios hoteleros lo siguiente:

“32. En primer lugar, se advierte que la exención de renta para los prestadores hoteleros estaba prescrita en el artículo 18 de la Ley 788 de 2002 y el Decreto reglamentario 2755 de 2003, como un beneficio destinado exclusivamente a quienes hubieren cumplido con una condición específica, esto es, abrir operación en una instalación nueva, remodelada y/o ampliada entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2017. Para el caso de construcciones nuevas se requería que entre esas fechas se contara, como mínimo, con un 61 % de avance de obra.

Bajo tal precisión, en atención a los pronunciamientos de este Tribunal, ello constituye un incentivo tributario sujeto a una contraprestación, puesto que quienes ejerzan su labor en edificaciones que no presenten las calidades locativas reseñadas no podían acceder a la prerrogativa en cuestión. En esa medida, es imperiosa la garantía de las situaciones jurídicas consolidadas a los particulares que hubieren acreditado los presupuestos definidos por la ley para tal efecto, en virtud de los principios de irretroactividad y buena fe, sin que las mismas constituyan derechos adquiridos tratándose de normas sobre impuestos”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En ese orden de ideas y, bajo una interpretación armónica, sistemática y finalista, así como de una interpretación gramatical del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, se observa que los ingresos provenientes de la prestación de servicios hoteleros en cruceros fluviales no se encuentran cobijados por la tarifa diferencial del 9% establecida en dicha disposición.

Lo anterior, toda vez que los requisitos legales y reglamentarios exigen, como se indicó previamente, que se trate de construcciones en bienes inmuebles (edificaciones) establecidos en un municipio determinado. Por lo tanto, ante el incumplimiento de alguno de dichos requisitos se pierde la facultad de la aplicación del beneficio conforme lo dispuesto en el artículo 1.2.1.28.2.13. del Decreto 1625 de 2016:

Artículo 1.2.1.28.2.13. Improcedencia de la aplicación de la tarifa del nueve por ciento (9%) para los servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles y en hoteles que se remodelen y/o amplíen. Cuando las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia, que obtengan rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles, u hoteles remodelados y/o ampliados, incumplan alguno de los requisitos señalados en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y desarrollados en la presente Sección, será improcedente la aplicación de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%o) en el impuesto sobre la renta de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección a partir del año gravable de su incumplimiento”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Finalmente, no sobra recordar que la tarifa establecida en la normativa bajo análisis debe ser aplicada teniendo en cuenta las provisiones y requisitos específicos de la norma, sin que sea viable jurídicamente extenderla a situaciones no previstas en la Ley.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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