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OFICIO 905410 DE 2021

(junio 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-791

Bogotá, D.C. 10/06/2021

Señores

USUARIOS ADUANEROS

juridicanormativa@dian.gov.co

Referencia. Adición Concepto General Unificado 1465 del 31 de diciembre de 2019. Procedimientos Administrativos Aduaneros.

De conformidad con los artículos 20 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 7o de la Resolución No. 204 de 2014, se expide el concepto por el cual se efectúa una adición al Concepto General Unificado Procedimiento Aduanero No. 1465 del 31 de diciembre de 2019, en relación con el descriptor 16.1 Caducidad de la acción administrativa sancionatoria, un problema jurídico.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

ADICIÓN DEL CONCEPTO GENERAL UNIFICADO No. 1465 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2019. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ADUANEROS

De conformidad con los artículos 19 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 7 de la Resolución No. 204 de 2014, este Despacho adiciona el concepto unificado de procedimientos administrativos aduaneros, así:

Adicionar al descriptor 16.1 Caducidad de la acción administrativa sancionatoria, el siguiente problema jurídico.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario expone un caso particular sobre el cual basa su consulta. Al respecto y, teniendo en cuenta que este despacho no resuelve casos particulares y concretos, se resolverá la siguiente consulta en términos generales, así:

Frente a la aplicación de la sanción a que hace referencia el numeral 2.1. del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019, el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria se cuenta a partir de la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, o desde la fecha de visita de verificación del mantenimiento de requisitos por parte de la autoridad aduanera, donde se identificaron dichos hechos?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El numeral 2.1. del artículo 622 del Decreto 1165 del 2019, modificado por el artículo 112 del Decreto 360 de 2021, establece como infracción de las agencias de aduanas la siguiente:

"2.1. No cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente. La sanción aplicable será de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de las operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumplió con los requerimientos mínimos para su conocimiento."

El articulo 50 del Decreto 1165 del 2019 y el artículo 75 de la Resolución 46 de 2019, establecen la obligación para las agencias de aduanas de conocer a los clientes y obtener de ellos la información mínima que dispone el artículo debidamente soportada, la cual debe verificarse y actualizarse por lo menos una vez al año.

Frente al tema, esta Subdirección se pronunció mediante Oficio No. 100208221-14562 del 10 de diciembre del 2019 en relación a la pregunta sobre cuál es el período que se tiene en cuenta para liquidar la sanción a que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 622 del Decreto 1165 del 2019:

“(…)

Antes de iniciar la primera operación con cada cliente la agencia de aduanas debe realizar mecanismos de control con el fin de protegerse de prácticas relacionadas con lavado de activos, contrabando, evasión y cualquier otra conducta irregular. Las Agencias de Aduanas deberán elaborar y suscribir un acta con la relación de los documentos solicitados y recibidos por parte de cada cliente, de conformidad con lo establecido con el parágrafo 3 del artículo 75 de la Resolución 46 de 2019.

En la medida en que continúe realizando operaciones de comercio exterior con ese cliente, antes de que termine el primer año de operaciones el cual se cuenta a partir de la primera visita, se debe realizar nueva visita de verificación y actualización de los requisitos mínimos, toda vez que la misma pierde su validez a partir del día siguiente del cumplimiento de ese plazo.

Así, las agencias de aduanas deben realizar periódicamente cada año las visitas a cada cliente, dando cumplimiento de la obligación legal que tratan el artículo 50 del Decreto 1165 de 2019 y el artículo 75 de la Resolución 46 de 2019, con el fin de continuar adelantando trámites relacionados con las operaciones de importación, exportación y tránsito de cada cliente.

Así las cosas, el periodo que se tiene en cuenta para liquidar la multa es anual, y se cuenta así:

1) Contado a partir de la primera visita de control realizada por la agencia de aduanas, o

2) Desde la primera operación cuando no se cumplió la obligación legal de realizar la primera visita que trata el parágrafo del artículo 50 del Decreto 1165 de 2019.

(...)”

En los anteriores términos, se entiende incumplida la obligación a que hace referencia el artículo 50 del Decreto 1165 de 2016 el día siguiente en que se vencía el plazo de un año para realizar la verificación y actualización de la información. En este día se configura el hecho u omisión constitutivo de la infracción a que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 622 ibídem, lo anterior con independencia de la fecha en que la autoridad aduanera realice la visita de control a la agencia de aduanas y suscribe el acta de diligencia correspondiente.

Así, a partir de la fecha en que se configura la infracción, empieza a correr el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria, en los términos del artículo 611 del Decreto 1165 de 2019.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"Doctrina”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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