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OFICIO 905307 DE 2020

(septiembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

DescriptoresDECLARACION ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR - CONTENIDO
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART 641
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART 651

Extracto

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita la reconsideración del Oficio No. 514 del 4 de mayo de 2020 en los siguientes términos:

“En el análisis del concepto, consideramos que solamente es aplicable, la sanción establecida en el art 641 sanciones por extemporaneidad, dado a que la norma expresamente trata esta sanción para las declaraciones de activos en el exterior.

Adicionalmente, consideramos que el art. 651 no es aplicable, dado a que este artículo es aplicable a sanciones relativas por no enviar información o enviarla con errores, tal como ocurre con la información exógena, ésta no es aplicable a las declaraciones tributarias (...)”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primera medida, la sanción aplicable a la presentación extemporánea de la declaración de activos en el exterior corresponde a la establecida en el parágrafo 1 del artículo 641 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 110 de la Ley 2010 de 2019), el cual dispone:

“(...) PARÁGRAFO 1o. Cuando la declaración anual de activos en el exterior se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de los activos poseídos en el exterior, si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al uno por ciento (1%) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar. En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el diez por ciento (10%) del valor de los activos poseídos en el exterior.”

Lo anterior fue indicado en el Oficio No. 514 del 4 de mayo de 2020, el cual señaló:

“En primer lugar, debe indicarse que la sanción con ocasión de la presentación extemporánea de la declaración anual de activos en el exterior se encuentra consagrada en el parágrafo 1 del artículo 641 del Estatuto Tributario. Sobre el particular, es pertinente resaltar que la Ley 2010 de 2019 modificó el parágrafo 1 del artículo 641 del Estatuto Tributario, en el sentido de reducir la sanción por extemporaneidad ahí prevista.”

Por otra parte, este Despacho considera que no es correcta la interpretación bajo la cual se considera que la corrección de la declaración anual de activos en el exterior no se encuentra sujeta a sanción alguna. Esto, toda vez que la conducta sancionable (i.e. suministrar información con errores a la Administración) se encuentra debidamente tipificada y sujeta a sanción, de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario.

En ese orden de ideas, la Administración no está realizando una interpretación analógica de las normas, puesto que el tipo sancionatorio correspondiente al suministro de información errónea en la declaración anual de activos en el exterior se encuentra establecido el artículo 651 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción (...)”. (Subraya fuera de texto)

De lo anterior, se colige que la norma del artículo 651 del Estatuto Tributario corresponde a un tipo sancionatorio, el cual es aplicable respecto de todos los supuestos previstos en dicha disposición normativa.

Nótese que en la redacción de la disposición no existe una limitación en su aplicación al reporte de información exógena, ni excluye de la misma otros mecanismos de suministro de información tales como la declaración de activos en el exterior.

Conforme con lo previamente expuesto, se confirman las consideraciones del Oficio No. 514 del 4 de mayo de 2020.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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