BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 905179 DE 2020

(septiembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

RAD: 905179

100208221-1162

Bogotá, D.C. 23/09/2020

TemaExclusiones de IVA
Incentivos a la inversión en proyectos de fuentes no convencionales de energía.
DescriptoresBeneficios tributarios
Fuentes formalesArtículo 476 del Estatuto Tributario, numeral 11.
Oficio 018344 de 16 de julio de 2019
Ley 1715 de 2014
Decreto 829 de 2020

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea una serie de interrogantes acerca de la exclusión de IVA de que trata el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, que serán contestados en el orden en que fueron propuestos, así:

1. ¿Cabe dentro de la exclusión del impuesto sobre las ventas, de conformidad con el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, la venta de energía de cualquier fuente realizada por personas que no estén constituidas como empresas de servicios públicos - E.S.P.?

En lo que atañe a este interrogante, se sugiere la lectura del Oficio 018344 de 16 de julio de 2019, por medio del cual se estudió el alcance del numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

De acuerdo con el Oficio citado, este Despacho consideró lo siguiente:

“Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados: (...) 11. Los servicios públicos de energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos.” (Subrayas fuera de texto).

El precepto legal transcrito enuncia taxativamente la exclusión del IVA en la prestación de los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos y la energía, lo que implica que todo servicio de energía este excluido del impuesto.

Es así, como el precepto legal precitado, modificado por la Ley 1943 de 2018, estipuló a la energía en general y sin distinción alguna, como servicio excluido del impuesto sobre las ventas, encontrándose dentro de este supuesto la prestación del servicio de energía generada por distritos térmicos.

Por lo tanto, al dejar de restringirse el alcance de la exclusión objeto de estudio a los servicios públicos de energía, no es dable para el intérprete hacer diferencias vía doctrina que han sido eliminadas por el legislador, sobre una exclusión tributaria: ello debido a que la reserva de ley en esta materia es propia del Congreso de la República, siendo el legislador quien puede establecer exenciones de rango nacional, las cuales se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible (Corte Constitucional, Sentencia C-1107 de 2001).

Por ende, en respuesta a su consulta se indica que, a partir de la expedición de la Ley 1943 de 2018, los servicios públicos de energía, la energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos, están excluidos del impuesto sobre las ventas; encontrándose dentro de esta exclusión el servicio de energía generado por medio de distritos térmicos. (Negrita fuera de texto original).

La anterior doctrina es aplicable al numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado por medio de la Ley 2010 de 2019, teniendo en cuenta que su contenido es idéntico a los cambios introducidos en su momento por la Ley 1943 de 2018.

2. ¿Se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, de conformidad con el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, la venta de energía por parte de un patrimonio autónomo, el cual, a su vez, tiene como fideicomitente y beneficiario una empresa de servicios públicos - E.S.P.?

Por favor remitirse a la respuesta inmediatamente anterior.

3. Para la aplicación de los incentivos tributarios establecidos en la Ley 1715 de 2014, si una persona, natural o jurídica, invierte capital en un vehículo legal que desarrolla el proyecto de fuentes no convencionales de energía - FNCE, ¿la deducción especial establecida en el artículo 11 de la norma mencionada puede ser tomada directamente por la persona que realiza la inversión de capital y no por el vehículo que realiza el proyecto?

El artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 174 de la Ley 1955 de 2019, contempla que el beneficio tributario en consideración aplica para “los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a deducir de su renta, en un período no mayor de 15 años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, el 50% del total de la inversión realizada”. En el mismo sentido, se encuentra el artículo 1.2.1.18.71. del Decreto 1625 de 2016 (Decreto 829 de 2020).

Ahora bien, el artículo 1.2.1.18.72. del Decreto 1625 de 2016 (Decreto 829 de 2020) estipula que la deducción prevista en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, procederá igualmente cuando las nuevas inversiones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía - FNCE o Gestión Eficiente de la Energía se efectúen por medio de contratos de leasing financiero con opción irrevocable de compra.

4. Ahora bien, y bajo la misma estructura relacionada en la pregunta 3 anterior, ¿podrán tomarse simultáneamente los incentivos establecidos en los artículos 12, 13 y 14 de la mencionada ley por parte del vehículo legal quien realiza el proyecto de FNCE correspondiente?

Los tratamientos consagrados en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014 serán aplicables a quienes cumplan los requisitos y supuestos ahí previstos, así como las disposiciones consagradas en el correspondiente reglamento (Decreto 829 de 2020, incorporado al Decreto 1625 de 2016).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

×