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OFICIO 905114 DE 2022

(junio 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de julio de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Dirección de Gestión Jurídica

Tema:Impuesto sobre la renta y complementarios
Retención en la fuente
Descriptores: Ingresos de fuente nacional
Retención en la Fuente por Pago con Tarjeta de Crédito
Retención en la Fuente por Pagos al Exterior
Fuentes formales: Artículos 24, 25, 408, 592, 895 del Estatuto Tributario
Artículo 1.6.1.13.2.7. del Decreto 1625 de 2016
Oficio No. 019755 del 9 de agosto de 2019
Concepto No. 027495 (interno 100202208-001364) del 7 de noviembre de 2018

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario solicita se precise en la interpretación expuesta en el Concepto No. 027495 (interno 100202208-001364) del 7 de noviembre de 2018, si la conclusión allí expuesta aplica tanto a personas naturales extranjeras, como nacionales que no sean residentes en Colombia. Igualmente, también solicita se reconsidere el Oficio No. 100208221-002208 Int. 022609 del 10 de septiembre de 2019. Sobre el particular se considera lo siguiente:

1. Obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta de los no residentes

Frente a la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta de los no residentes, cuando sus ingresos no superen las 1.400 UVT o si se superaron y sobre ellos se practicó retención en la fuente, el concepto No. 027495 (interno 100202208-001364) del 7 de noviembre de 2018 concluyó:

“(...)

Así las cosas, las personas naturales no residentes en el territorio nacional, no serán responsables de presentar la declaración de renta en los siguientes casos:

1. Poseer patrimonio y haber obtenido en el respectivo año gravable ingresos en el país sobre los cuales se haya practicado retención en la fuente según los conceptos previstos en los artículos 407 a 411 del E. T.

2. Poseer patrimonio y no haber obtenido ingresos en el país.

3. No poseer patrimonio en el país y haber obtenido en el respectivo año gravable ingresos en el país sobre los cuales se haya practicado retención en la fuente prevista según los conceptos previstos en los artículos 407 a 411 del E.T. en su totalidad.

4. Lo anterior siempre y cuando no se configuren los supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario en relación con los establecimientos permanentes. (...)”(Negrilla fuera del texto)

Sobre lo que abarca el concepto de residentes, la interpretación expuesta en el Oficio No. 019755 del 9 de agosto de 2019, precisa:

“En primer lugar, le manifestamos que la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 10 del Estatuto Tributario y derogó el inciso 2 del artículo 9 del Estatuto Tributario. Dichas modificaciones replantearon el tratamiento tributario a los extranjeros residentes en el país. Con la derogatoria del inciso 2 del artículo 9 del Estatuto Tributario, los extranjeros residentes en el país tributaran sobre las rentas de fuente mundial desde el primer año de residencia, a diferencia con la legislación anterior la cual establecía que esto sucedería a partir del quinto año. A su vez como lo manifestó el oficio 014755 de 2019, dicha Ley suprimió la diferenciación existente entre personas naturales nacionales y las extranjeras, al establecer como criterio de tributación la residencia de la persona natural, de tal suerte que sea natural o extranjera tributaran con las mismas condiciones ateniendo a su status de residente o no en el territorio nacional.” (Se resalta)

Así las cosas, el concepto de residencia fiscal del artículo 10 del Estatuto Tributario, incluye a las personas naturales nacionales y las extranjeras, razón por la cual deberán analizarse los supuestos allí establecidos, así como lo contenido en el mencionado concepto No. 027495, para determinar si se trata de un no residente y si se encuentra obligado a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta.

2. Retención en la fuente y obligatoriedad de presentar la declaración de renta

En el oficio No. 100208221-002208 Int. 022609 del 10 de septiembre de 2019 se analiza cuál es la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta contemplados en los incisos 1 a 7 del artículo 408 del Estatuto Tributario realizados a personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, cuando se realizan a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, esta última regulada en el artículo 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016.

En esta interpretación se concluye que después aplicar lo dispuesto en el Capítulo IX del Libro Segundo del Estatuto Tributario (artículos 407 y siguientes- retención en la fuente por pagos al exterior), se deberá practicar la retención en la fuente del artículo 1.3.2.1.8. del Decreto 1625, cuando sea el caso. Lo anterior porque se trata de conceptos diferentes, los cuales además parten de bases diferentes y la práctica de una no excluye la otra.

También se indicó (conclusión que el peticionario solicita se revoque) que, si la persona en Colombia no tiene la calidad de agente de retención, no habrá lugar a practicarla y en consecuencia, deberá presentarse la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. En este punto indica el consultante que no es posible obligar a un “no residente fiscal a presentar la declaración de renta cuando no le hicieron retenciones, sin que existiera la obligación legal de practicar dicha retención ”, para lo cual trae a colación lo que ocurre cuando se pagan dividendos bajo el Régimen CHC a extranjeros o a nacionales no residentes, tema en particular sobre el cual se pide aclaración.

Sobre este punto, la interpretación oficial para el caso de las personas naturales no residentes y la presentación de la declaración de renta, con base en los artículos 9, 10, 24 y 592 del Estatuto Tributario ha precisado lo siguiente: (i) estas personas sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país, (ii) se deben analizar los criterios consagrados en la ley para determinar si es residente o no para efectos tributarios, (iii) se debe establecer si se tratan de ingresos de fuente nacional para efectos de este impuesto, y (iv) es necesario analizar los supuestos en los que no se encuentran obligados a declarar, para lo cual además de lo dispuesto en el artículo 592 del Estatuto Tributario y el literal c) del artículo 1.6.1.13.2.7. del Decreto 1625 de 2016, se debe considerar los criterios expuestos en el Concepto No. 027495 (interno 100202208-001364) del 7 de noviembre de 2018.

En cuanto a los ingresos de fuente nacional y los dividendos provenientes de entidades que hacen parte del Régimen CHC, el inciso segundo del artículo 895 del Estatuto Tributario establece:

“Artículo 895. Dividendos y participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia (...)

Los dividendos que a su vez distribuya una CHC a una persona natural residente o a una persona jurídica residente, contribuyente del impuesto sobre la renta, estarán gravados a la tarifa del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, de conformidad con los artículos 242 y 242-1 de este Estatuto. Los dividendos que distribuya una CHC a una persona natural o jurídica no residente en Colombia, se entenderán rentas de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario.

(...)” (Negrilla fuera del texto)

Nótese como por expresa disposición legal, los dividendos que distribuya una CHC a una persona no residente en Colombia, se consideran rentas de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario. Este literal precisa que los dividendos tendrán este carácter siempre que provengan de rentas atribuibles a actividades realizadas por entidades no residentes.

3. Conclusiones

Así las cosas, para este Despacho estas serían las conclusiones para la presente consulta:

- Las personas naturales no residentes están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país, en caso que esta situación se configure deberá cumplir con el deber formal de presentar la declaración a título de este impuesto.

- La excepción a la presentación de la declaración de renta antes mencionada, para el caso de las personas naturales no residentes, solamente tiene lugar cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 592 del Estatuto Tributario y el literal c) del artículo 1.6.1.13.2.7. del Decreto 1625 de 2016, con la precisión que se hace en el Concepto No. 027495 (interno 100202208-001364) del 7 de noviembre de 2018.

- En el caso de que se cumplan todos y cada uno de los supuestos mencionados para el caso del régimen CHC y sean los únicos ingresos que perciba esa persona no residente, no habría un ingreso de fuente nacional y, por ende, no estaría sujeto a retención en la fuente y tampoco estaría obligado a presentar declaración de renta en Colombia.

- Si dentro de los ingresos hay otros componentes que se consideran ingresos de fuente nacional, en los términos del artículo 24 del Estatuto Tributario, tendría que verificarse si se practicó la retención de los artículos 407 y siguientes, en caso negativo tendría la obligación de presentar la declaración de renta.

- Si hay ingresos de fuente nacional a los cuales se practicó la retención de los artículos 407 y siguientes, pero hay otros respecto de los cuales esto no tuvo lugar, también debe cumplir con la presentación de la declaración de renta. No sobra indicar que las retenciones practicadas se imputarían a esa declaración.

- La responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales antes señaladas es del contribuyente del impuesto sobre la renta y no del agente de retención del impuesto. Para el presente caso si la persona natural no residente obtuvo ingresos gravados en el país y no fueron objeto de retención en la fuente en los términos antes señalados esto no es óbice para cumplir con el deber formal presentar la declaración, tal como lo concluye de manera acertada en el oficio No. 100208221-002208 Int 022609 del 10 de septiembre de 2019.

En los anteriores términos se confirma el oficio No. 100208221-002208 Int 022609 del 10 de septiembre de 2019.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad”-“Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ

Directora de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

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