OFICIO 904657 DE 2020
(septiembre 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
RAD: 904657
100208221-1081
Bogotá, D.C.,
Referencia: Radicado No. 000701 del 15/07/2020
Tema | Declaración Anticipada |
Descriptores | Principio de Favorabilidad |
Fuentes Formales | Decreto 1165 de 2019 |
Cordial Saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:
1. ¿Cuál es el término que tiene el usuario para cancelar la sanción del numeral 2.6 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, por la no presentación de la declaración anticipada dentro de los términos establecidos después de haber obtenido el levante?
2. Es aplicable el principio de favorabilidad para las declaraciones que obtuvieron levante en vigencia del Decreto 2685 de 1999, y que a la fecha no se ha expedido acto definitivo?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Respuesta a la pregunta No. 1.
En la infracción administrativa aduanera de los declarantes en el régimen de importación del numeral 2.6. del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, expresamente señala que: “La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT), que deberá liquidarse en la declaración de importación correspondiente....” (subrayado nuestro)
La declaración de importación correspondiente a la que se refiere la norma, equivale a: (i) la declaración anticipada obligatoria presentada en forma extemporánea o (ii) la declaración de importación inicial, cuando la mercancía arribó al país, y no presentó declaración anticipada antes de su llegada.
Respecto a la no liquidación de la sanción del numeral 2.6 del artículo 615 del citado decreto en la declaración anticipada obligatoria o en la declaración inicial que obtuvieron levante, este Despacho se pronunció en el Oficio No. 029844 del 2 diciembre de 2019 en los siguientes términos.
1. “Cuando en el control posterior, la autoridad aduanera encuentre mercancías sobre las cuales era obligatorio la presentación de declaración de importación anticipada. v la misma se presentó extemporáneamente, sin el pago de la sanción a que hace referencia el numeral 2.6 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019. se considera una declaración que no produce efectos en los términos del artículo 189 ibídem, considerándose por lo tanto la mercancía como no declarada, en los términos del numeral 1 del artículo 295 ibídem.”
2. “En la misma situación expuesta en el inciso anterior se encuentra la mercancía, cuando no se presentó la declaración anticipada obligatoria antes de la llegada de la mercancía al país y en su reemplazo se presentó declaración inicial, pues de no ser así, simplemente sería nugatorio lo dispuesto en el artículo 189 del Decreto 1165 de 2019, sobre la declaración anticipada que no produce efectos, pues resultaría más beneficioso para el importador incumplir la norma no presentando el tipo de declaración de importación exigida, que hacerlo pero en forma extemporánea”.
La anterior conclusión también se encuentra prevista en el parágrafo 4 del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019 así: “PARÁGRAFO 4. Cuando no se presente la declaración anticipada obligatoria en la oportunidad legal prevista, se entenderá que no produce efecto, de conformidad con el artículo 189 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, salvo que se pague la multa establecida en el numeral 2.6 del artículo 615 del mismo Decreto...”
Así las cosas, cuando no se liquida la sanción del numeral 2.6 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019 en la declaración de importación correspondiente, ya sea anticipada o inicial, antes de obtener el levante, ya no podrá efectuarse ni la liquidación y pago de la sanción con posterioridad a la presentación de la declaración de importación, toda vez que la norma no la contempla.
En ese evento, la declaración de importación (anticipada o inicial), no producirá efecto, y al no encontrarse amparada la mercancía en una declaración de importación, conllevará a encontrarse incursa en la causal de aprehensión del numeral 3 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.
Respuesta a la pregunta No. 2.
Se examina si, en virtud del principio de favorabilidad, procede la legalización y pago del rescate con fundamento en las disposiciones del Decreto 2685 de 1999 a las declaraciones de importación anticipadas obligatorias presentadas de manera extemporánea que obtuvieron levante en vigencia del citado decreto.
Sobre el particular, y debido a la derogatoria del Decreto 2685 de 1999 por el Decreto 1165 de 2019, aplica la norma más favorable antes de la firmeza del acto que decide de fondo sobre la imposición de una sanción o el decomiso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 1165 de 2019.
La aplicación del principio de favorabilidad, en los términos del numeral 2 del artículo 2 del Decreto 1165 de 2019, no está previsto para la legalización v el pago del rescate. Por lo tanto, si el declarante decide legalizar y pagarlo, deberá hacerlo de acuerdo con las disposiciones vigentes, esto es, del Decreto 1165 de 2019.
Así las cosas, en el artículo 293 del Decreto 1165 de 2019 no quedó previsto un evento especial para la legalización y el pago del rescate de las declaraciones de importación anticipadas presentadas extemporáneamente que obtuvieron levante.
No obstanste <sic> lo anterior, podría legalizarse y pagar el rescate con el pago del veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía, siempre y cuando no se haya presentado intervención de la autoridad aduanera y la legalización se realice de manera voluntaria con el cumplimiento de los requisitos de las restricciones legales o administrativas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del numeral 2 del artículo 293 del citado decreto.
Así mismo, los incisos 8 y 9 del numeral 2 del artículo 293 del Decreto 1165 de 2019 también establecen la legalización con pago de rescate del 50% y 75% del valor de aduana de la mercancía, después de haber sido aprehendida la mercancía y antes de que la resolución de decomiso quede ejecutoriada.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica