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OFICIO 903746 DE 2022

(mayo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 25 de mayo de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-616

Bogotá, D.C.

Tema:Aduanero
Descriptores:Obligación declarante - declaración valores provisionales
Fuentes formales:Artículos 338 y 638 del Decreto 1165 de 2019 Artículos 342 y 343 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019 Artículo 34 de la Resolución Andina 1684 de 2014

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente:

1. “¿La remisión de los documentos para que la División de Fiscalización de la jurisdicción que corresponda efectúe la valoración de la mercancía, en los casos en que se declare valor provisional por no aplicación del Método del Valor de Transacción y se obtenga levante automático, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 343 de la Resolución 046 de 2019, modificado por el artículo 123 de la Resolución 039 de 2021, constituye una obligación legal o es potestativa del declarante cuándo la determinación definitiva del valor se requiera por alguna circunstancia especial?

2. ¿Cuándo la División de Fiscalización de la jurisdicción que corresponda reciba dicha documentación, es potestativo determinar si adelanta o no los respectivos estudios de valor, o la realización de estos estudios corresponde a una obligación legal para la autoridad aduanera?

3. ¿Cuál sería la consecuencia o la sanción a imponer, si el declarante omite efectuar la remisión de los documentos para que la División de Fiscalización de la jurisdicción que corresponda efectúe la valoración de la mercancía, en los casos en que se declare valor provisional por no aplicación del Método del Valor de Transacción y se obtenga levante automático, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 343 de la Resolución 046 de 2019, modificado por el artículo 123 de la Resolución 039 de 2021?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Frente al tema consultado la normatividad aduanera dispone:

El Decreto 1165 de 2019 en su artículo 338 establece, entre otros, el siguiente evento donde el valor en aduana se puede declarar de manera provisional:

“ARTÍCULO 338. VALORES PROVISIONALES. El valor en aduana podrá declararse de manera provisional, en los eventos señalados a continuación:

(...)

3. Cuando no sea viable determinar el valor en aduana por el método del valor de

transacción.

(...)

En el caso del numeral 3, solo se cumplirá con los numerales 2 y 3 del artículo 34 citado.

(...)”. (Subrayado fuera de texto)

Los numerales 2 y 3 del artículo 34 de Resolución Andina 1684 de 2014, que establece el procedimiento para la determinación del valor en aduanas provisional por las mercancías importadas, indican:

“ARTÍCULO 34.- PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA PROVISIONAL POR LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS. En los casos en los cuales el importador declare un valor provisional podrá retirar las mercancías sí:

(...)

2. Registra en la Declaración Andina de Valor - DAV la circunstancia de la provisionalidad del valor en aduana declarado.

3. Cancela los derechos e impuestos a la importación que correspondan al valor en aduana provisional declarado o garantiza en el caso de regímenes especiales.

(...)”.

La Resolución DIAN No. 046 de 2019 en sus artículos 342 y 343 frente al evento donde se declaren valores provisionales, cuando no sea viable determinar el valor en aduana por el método del valor de transacción, establece:

ARTÍCULO 342. DECLARACIÓN DE VALORES PROVISIONALES. De conformidad con el artículo 338 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, las circunstancias según las cuales el importador puede declarar provisionalmente el valor en aduana, están referidas únicamente:

(...)

3. A la no aplicación del Método del Valor de Transacción por no cumplir con los requisitos señalados en este método”. (Subrayado fuera de texto)

“ARTÍCULO 343. PROCEDIMIENTO. Si el valor declarado como base gravable en la declaración andina del valor tiene carácter provisional, el declarante, para obtener el levante de la mercancía, además de cancelar los tributos aduaneros que correspondan al valor declarado, seguirá el siguiente procedimiento:

(...)

2. En el evento 3 del artículo 342 de la presente resolución, si se presentó inspección aduanera, la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces remitirá fotocopia de las Declaraciones de Importación y Andina del Valor con los demás documentos soporte, a la División de Gestión de Fiscalización, para la determinación del valor en aduana que corresponda. Si el levante fue automático, el declarante solicitará a la División de Gestión de Fiscalización de la jurisdicción que corresponda, la valoración de la mercancía.

Una vez fijado el valor en aduana definitivo, la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas comunicará al importador para que, dentro del mes siguiente a la fecha de la notificación, presente Declaración de Corrección cancelando los tributos aduaneros adicionales a que haya lugar.

(...)”. (Subrayado fuera de texto)

Así, es claro el numeral 2 del artículo 343 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019 en establecer la obligación legal de remitir las declaraciones de importación y la declaración andina de valor y sus soportes a la División de Fiscalización correspondiente, para efectos de la determinación del valor en aduanas, cuando el declarante indicó la circunstancia de la provisionalidad del valor en aduana declarado al no poder realizarse la valoración por el método de valor de transacción. Esta obligación legal la debe cumplir la División de Operación Aduanera cuando la declaración de importación fue objeto de inspección, o el declarante, cuando dicha declaración obtuvo levante automático.

El artículo 638 del Decreto 1165 de 2019, establece las siguientes infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables, en los siguientes términos:

“1. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate. (...)”.

“2. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables. (...)”.

“3. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 338 de este Decreto cuando hayan transcurrido más de doce (12) meses, incluidas las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, en las situaciones previstas en los numerales 1 y 2, o cuando haya transcurrido más de un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana definitivo, para el caso de que trata el numeral 3 del citado artículo. (...)”.

“4. No presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 338 de este Decreto. (...)”.

“5. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 338 de este decreto. (...)”.

“6. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías. (...)”. “7. Incurrir en inexactitudes en la declaración andina del valor, que impidan la correcta aplicación de la técnica de la valoración aduanera. (...)”.

Del análisis de la normatividad anterior, se concluye:

1. El numeral 2 del artículo 343 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019, establece una obligación legal de remisión a la División de Fiscalización correspondiente, de la declaración de importación y la declaración de valor y sus soportes, cuando se declaren valores provisionales por no poder aplicarse el método de valor de transacción, por parte de la División de Operación Aduanera o del declarante y, en ningún momento, es potestativo del uno o del otro, cumplir o no dicha obligación.

2. Una vez recibida la documentación a que hace referencia el numeral 2 del artículo 343 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019, la División de Fiscalización correspondiente, teniendo en cuenta los criterios y lineamientos para aperturar procesos administrativos establecidos por la Dirección de Gestión de Fiscalización y/o la Dirección Seccional correspondiente, podrá seleccionar el caso para iniciar el procedimiento administrativo de liquidación oficial que permita la determinación del valor en aduanas.

3. De la lectura de las infracciones consagradas en el artículo 638 del Decreto 1165 de 2019, se encuentra que el incumplimiento de la obligación legal establecida en el numeral 2 del artículo 343 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019 por parte del declarante, no está tipificada como infracción en la legislación aduanera. No obstante lo anterior, si en el control posterior se solicita al declarante o importador, información y/o documentación específica en una investigacion de valor frente a dichos valores provisionales y no se sumistra, aplicará para el efecto la infracción y sanción a que hace referencia el artículo 592 del Decreto 1165 de 2019.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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