OFICIO 903508 DE 2021
(abril 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Descriptores: | Declaración anticipada - términos |
Fuentes Formales: | DECRETO 1165 DE 2019 ARTS 147, 171, 175 RESOLUCION 46 DE 2019 ARTS 123, 124 |
Extracto
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia la peticionaria teniendo en cuenta lo indicado en el concepto jurídico 550 de mayo de 2020, solicita aclarar los tiempos para presentar declaración anticipada voluntaria tanto cuando se trate de trayectos largos, como trayectos cortos.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El concepto 100208221 - 550 (Rad 901583) del 15 de mayo de 2020, frente a la pregunta sobre la manera como se establecen los tránsitos largos o cortos hacia Colombia para acogerse a un plazo de declaración anticipada no obligatoria, indicó que el artículo 124 de la Resolución 046 de 2019 aplica para las declaraciones de importación obligatorias y no para las no obligatorias, y las conclusiones a que llega el concepto se refieren a los términos para las declaraciones anticipadas obligatorias.
El artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, establece la oportunidad para que el declarante presente la declaración de importación, indicando claramente que lo debe hacer dentro del término previsto en el artículo 171 ibidem, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días calendario. Así mismo, el inciso 3 y el parágrafo 2 del artículo 175 citada faculta a la DIAN para establecer en qué casos la declaración de anticipada es obligatoria y los términos y condiciones para ello, lo cual fue establecido en el artículo 124 de la Resolución 046 de 2019.
El artículo 123 de la Resolución 046 de 2019 en su inciso segundo reitera que el término para presentar la declaración anticipada voluntaria es el establecido en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 y en su parágrafo 1 dice que lo tienen que hacer en los términos indicados en los numerales 1.1. y 1.2 del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019.
“ARTÍCULO 123. OPORTUNIDAD PARA DECLARAR. Las mercancías que en desarrollo del inciso tercero del artículo 175 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, estén obligadas a presentar declaración de importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, deberán hacerlo de conformidad con lo señalado en el artículo 124 de la presente resolución.
Cuando se trate de mercancías que no estén obligadas a presentar declaración de importación anticipada, la presentación de dicha declaración deberá realizarse dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 175 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
PARÁGRAFO 1o. Para las mercancías que no estén obligadas a presentar declaración de importación anticipada,y arriben al territorio aduanero nacional en las condiciones señaladas en el numeral 1.1. y 1.2. del artículo 124 de la presente resolución, serán aplicables los términos allí previstos. (...)” (subrayado nuestro)
El numeral 1 del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019 indica:
“ARTÍCULO 124. PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN ANTICIPADA OBLIGATORIA. La presentación de la declaración en forma anticipada, de conformidad con los criterios mencionados en el parágrafo 2 de artículo 175 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, procede bajo las siguientes condiciones:
1. Términos para la presentación de la declaración anticipada: La importación de mercancías sujetas a la obligación de presentar la declaración de importación de manera anticipada, deben hacerlo dentro de los siguientes plazos:
1.1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los modos de transporte aéreo o terrestre, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.
1.2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el modo marítimo cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado como trayecto corto, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas.
1.3. Para las demás mercancías que arriben al territorio aduanero nacional diferentes a los casos previstos en los numerales anteriores, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a cinco (5) días calendario a la llegada de las mismas.
(....)” (subrayado nuestro)
El artículo 147 del Decreto 1165 de 2019 y el artículo 189 de la Resolución 046 de 2019, establecen los términos generales que tienen los transportadores y los agentes de carga internacional para la entrega de la información de los documentos de viaje, estableciendo un plazo especial, cuando el trayecto desde el país de procedencia hasta el lugar de ingreso en el territorio aduanero nacional sea corto, estableciendo los parámetros para tal fin.
Se concluye que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 123 y el artículo 124 de la Resolución 046 de 2019, el término para presentar las declaraciones anticipadas voluntarias es el siguiente:
1. Tratándose de mercancía que lleguen al país en el modo aéreo o terrestre, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas, sin que dependa de que el trayecto desde el país de procedencia al lugar de ingreso a Colombia sea considerado corto o largo.
2. Si la mercancía llega al país en el modo de transporte marítimo cuyo país de procedencia es considerado como un trayecto corto, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas.
3. En el modo marítimo en trayecto largo, el término para presentar la declaración anticipada será con una antelación no superior a quince (15) días calendario consagrado en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, dado que en el parágrafo 1 del artículo 123 de la Resolución 046 de 2019, solo se hace referencia a las condiciones particulares a que refieren los numerales 1.1. y 1.2. del artículo 124 de la resolución citada, o sea, a las mercancías que llegan al país por el modo aéreo y terrestre, o en el modo marítimo en trayectos cortos.
En los anteriores términos se revoca el oficio 100208221 - 550 (Rad 901583) del 15 de mayo de 2020.
Es importante informar a la peticionaria, que el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 fue modificado por el artículo 56 del Decreto 360 de 2019, en el cual se eliminó el término para la presentación de las declaraciones anticipadas voluntarias, las cuales se deben presentar en todo caso antes de la llegada de la mercancía al país. Dicha norma entra a regir a partir del 8 de mayo de 2021.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.