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OFICIO 901583 DE 2020

(mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

<NOTA DE VIGENCIA: Oficio revocado por el Oficio 903508 de 23 de abril de 2021>

100208221 – 550

Bogotá, D.C.

TemaAduanero
DescriptoresTrayectos largos o cortos
Fuentes formalesArtículo 124 y 189 Resolución 046 de 2019

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si, conforme con lo establecido en el numeral 1.2. del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019, ¿de qué manera se establecen los tránsitos largos o cortos hacia Colombia para acogerse a un plazo de declaración anticipada no obligatoria?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 124 de la Resolución 046 de 2019 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 124. PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN ANTICIPADA OBLIGATORIA. La presentación de la declaración en forma anticipada, de conformidad con los criterios mencionados en el parágrafo 2 de artículo 175 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, procede bajo las siguientes condiciones: “(...)

“1.2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el modo marítimo cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado como trayecto corto, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas.”

Por lo tanto, se responde la pregunta sobre la base de la presentación de una declaración de importación anticipada obligatoria y no para las no obligatorias, por cuanto para éstas últimas declaraciones no les aplica el artículo 124 de la citada resolución.

El artículo 124 de la Resolución 046 de 2019 no hace distinción sobre la presentación de la declaración de importación en forma anticipada, cuando se trata de trayectos largos para el modo marítimo. Solo destaca el transporte que desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado como trayecto corto.

Por lo tanto, los plazos de los demás eventos no especificados en la norma, le aplican los plazos generales establecidos en el numeral 1.3. al señalar que: “Para las demás mercancías que arriben al territorio aduanero nacional diferentes a los casos previstos en los numerales anteriores, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a cinco (5) días calendario a la llegada de las mismas.”

Ahora bien, cuando el transporte del país de procedencia hacia Colombia es considerado corto, el artículo 124 hace una remisión expresa al parágrafo 1 del artículo 189 de la Resolución 046 de 2019, para que el usuario aduanero pueda establecer el plazo para presentar la declaración de importación anticipada.

El citado parágrafo 1 del artículo 189 señala los países de procedencia con destino a Colombia que son considerados trayectos cortos, además deja claro cuáles son los criterios que se tienen para considerarlos como tal, cuando señala: "se entiende como trayectos cortos, aquellos en los cuales, las condiciones normales de operación en términos de tiempo, entre el último puerto o aeropuerto de salida del medio de transporte en el exterior y el primer puerto o aeropuerto de destino en Colombia, existan máximo doce (12) horas para el modo de transporte marítimo y tres (3) horas para el modo de transporte aéreo."

De lo anterior se desprende que los trayectos cortos se fijan en razón a las condiciones normales de operación en términos de tiempo, entre el último puerto o aeropuerto de salida del medio de transporte en el exterior y el primer puerto o aeropuerto de destino en Colombia.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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