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OFICIO 903215 DE 2022

(abril 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de junio de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

DescriptoresPERIODO GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Fuentes FormalesDECRETO 1680 DE 2020 ARTS 1.6.1.13.2.30. y 1.6.1.13.2.31.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 600

Extracto

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia, los peticionarios solicitan:

i) La aclaración del Oficio N° 907764 - int. 283 del 3 de agosto de 2021 en torno a “la aplicabilidad en el tiempo de la interpretación allí expuesta”, con base en los siguientes argumentos:

“(...) en el Decreto 1680 de diciembre de 2020 se establece en los artículos 1.6.1.13.2.30. y 1.6.1.13.2.31.

'(...)

El cambio de período gravable (...) deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de la casilla total de ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA presentadas en el año gravable anterior'. (Énfasis nuestro)

En estos términos, los ingresos que se tienen en cuenta para la determinación de la periodicidad aplicable según lo indicado por el Decreto incluyen ingresos por operaciones gravadas, exentas, excluidas y no gravadas toda vez que el Decreto estableció no la calidad de los ingresos sino el total de una casilla.

(...)

Atendiendo la jerarquía normativa, es posible entender que la tesis sostenida en el Oficio del 03 de agosto de 2021 es aplicable hasta el 17 de diciembre de 2020, situación que no puede ser aplicada con posterioridad a la vigencia del Decreto 1680 de 2020 ya que la norma aplicable seria la citada.

(.) muchos responsables de IVA luego de la expedición del Decreto 1680 del 2020, fijaron su periodicidad basada la sumatoria de la casilla total de ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA y si siguen la interpretación de la DIAN sus declaraciones quedarían ineficaces y sujeto a sanciones, cuando el Decreto es claro a referirse a una casilla.” (Resaltado fuera del texto original).

ii) “Cuando se habla de ingresos brutos según el articulo 600 E;T (sic) para determinar el periodo solo debo sumar los ingresos gravados con tarifa 5% 19% y 0%?

Si la empresa ha estado durante el año 2021 presentando declaración con periodo bimestral debe continuar hasta cierre de año y para el año 2022 realizar el cambio si así lo corresponde, o el cambio se debe hacer en el bimestre siguiente al emitir el concepto?”

Ahora bien, en el Oficio N° 907764 de 2021 esta Dirección manifestó:

“(...) el artículo 600 del Estatuto Tributario (...) contempla dos períodos gravables del IVA, estos son, bimestral y cuatrimestral, los cuales dependerán de la cuantía de los ingresos brutos obtenidos por los responsables de este impuesto a 31 de diciembre del año gravable anterior.

(...) tratándose de grandes contribuyentes y de los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, estos deberán declarar y pagar el IVA bimestralmente en todo caso.

(...) en la redacción del artículo 600 ibídem no se hizo distinción alguna sobre el elemento - a saber, la naturaleza de los ingresos brutos - designado para concretar, en este caso, la periodicidad de una obligación tributaria (bimestral o cuatrimestral).

Al respecto, este Despacho considera que una aplicación estrictamente literal podría conducir a un trato desigual entre iguales (.)

(...)

Por lo tanto, atendiendo la lógica que inspira al artículo 600 del Estatuto Tributario, esto es, que el periodo gravable del IVA será más corto entre mayores ingresos se obtengan, con lo cual se espera un recaudo de este impuesto en mayor consecución, resulta menester interpretar el término 'ingresos brutos' - contenido en los numerales 1 y 2 de esta disposición - como aquellos de orden fiscal, provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas - IVA, lo cual garantiza que la relación de medio a fin de la norma tenga coherencia y permita una administración más eficiente del tributo.

Con base en lo expuesto, este Despacho se permite reconsiderar los Oficios N° 018127 del 19 de junio de 2015 y N° 004655 del 5 de marzo de 2020, así como cualquier otro que resulte contrario a lo aquí expuesto.” (Resaltado fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, considera este Despacho:

En primer lugar, en lo referente al término “ingresos brutos”, interpretado en el mencionado Oficio N° 907764 para efectos del artículo 600 del Estatuto Tributario, éste comprende los ingresos de orden fiscal provenientes de las actividades gravadas con IVA, ya sea a la tarifa general y/o a las tarifas diferenciales (incluyendo el 0%).

En segundo lugar, sea de anotar que los artículos 1.6.1.13.2.30. y 1.6.1.13.2.31. del Decreto 1625 de 2016, al igual que otras disposiciones, fueron sustituidos por el artículo 1o del Decreto 1680 de 2020 “para establecer los lugares y los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales en el año 2021

(resaltado fuera del texto original).

Hoy en día, los citados artículos 1.6.1.13.2.30. y 1.6.1.13.2.31. corresponden a los sustituidos por el artículo 1o del Decreto 1778 de 2021 en lo atinente a “los lugares y los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales en el año 2022 (resaltado fuera del texto original).

En concreto, los referidos artículos versan sobre la declaración y pago del IVA en la presente anualidad, señalando los períodos bimestrales y cuatrimestrales junto con su respectivo vencimiento.

El parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.30. ibídem y el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.13.2.31. siguiente, correspondientes a las normas sustituidas por el Decreto 1680 de 2020, señalaban en sus dos últimos incisos:

“En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre las ventas -IVA, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración del impuesto sobre las ventas -IVA del correspondiente año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración

El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de la casilla total de ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA presentadas en el año gravable anterior.” (Resaltado y subrayado fuera del texto original).

Actualmente, el parágrafo 2° del artículo 1.6.1.13.2.31. conserva la misma literalidad; por el contrario, el parágrafo 4° del artículo 1.6.1.13.2.30. reza:

“En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre las ventas -IVA, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración del impuesto sobre las ventas -IVA del correspondiente año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración

El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de los ingresos brutos provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas -IVA, informados en las declaraciones del mismo impuesto presentadas en el año gravable anterior (Resaltado y subrayado fuera del texto original).

Luego, no cabe duda que el cambio de período gravable del IVA de bimestral a cuatrimestral (o viceversa), para efectos de la presentación de las declaraciones de este impuesto y su pago a lo largo de los años 2021 y 2022, se debe efectuar en la primera declaración del IVA presentada en la respectiva anualidad y persiste a lo largo de la misma.

En otras palabras, si p.ej. en la primera declaración del IVA presentada en el año 2021 o 2022 se consignó el período cuatrimestral en la casilla 24 (periodicidad de la declaración) - se debiera o no al cambio de período - las declaraciones que se deban efectuar por el resto de este año también se deberán presentar de manera cuatrimestral.

Lo anterior, salvo que la Administración Tributaria determine que la periodicidad del IVA aplicada a lo largo del año no correspondía a la que reflejaba la realidad económica y jurídica del responsable del impuesto, en cuyo caso éste deberá presentar las respectivas declaraciones en el período gravable exigible (cfr. parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016).

En tercer lugar, en cuanto a los pronunciamientos emitidos por esta Dirección (así como por la Subdirección de Normativa y Doctrina) resulta apropiado destacar lo siguiente:

En la Sentencia del 18 de julio de 2013, Radicación N° 41001-23-31-000-2006-00485-01(18997), el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Cuarta, C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA - manifestó:

“En relación con los efectos de los conceptos emitidos por la DIAN, la Sala ha precisado lo siguiente:

'(...) 'aunque no son obligatorios para los contribuyentes, si son un criterio auxiliar de interpretación.

' También ha considerado que aquellos conceptos jurídicos que son capaces de modificar o crear una situación jurídica en cabeza del contribuyente, son considerados actos administrativos, susceptibles de control judicial. Por ende, al tener tal carácter, se les aplica la regla general de irretroactividad de los actos administrativos; es decir, sólo producen efectos jurídicos hacia el futuro, una vez se han hecho públicos'. (Subraya la Sala)” (Resaltado fuera del texto original).

A su vez, en el Oficio DIAN N° 029433 del 13 de octubre de 2015 se indicó:

“El Consejo de Estado por su parte, en las sentencias con radicados número (20167) y (18839) de la Sección Cuarta (...) ha señalado que (...) la doctrina de la DIAN sirve de guía para la actuación de los particulares y que acorde con los principios de buena fe y confianza legítima debe respetar las situaciones consolidadas bajo normas y conceptos vigentes al momento del período gravable.”

(Resaltado y subrayado fuera del texto original).

Sobre el empleo de las fuentes auxiliares del derecho (cfr. artículo 230 Superior), igualmente resulta apropiado remitirse a lo explicado por la Corte Constitucional, M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, en la Sentencia C-514/19, mediante la cual se declaró, entre otras cosas, exequible de manera condicional el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 “en el entendido de que la palabra 'ley' comprende todas las fuentes del derecho que admite el ordenamiento nacional” (resaltado fuera del texto original).

Así las cosas:

i) Los responsables del IVA que deseen adoptar la interpretación realizada en el Oficio N° 907764 de 2021 sobre el término “ingresos brutos” de que trata el artículo 600 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinación del período gravable del IVA, podrán hacerlo a partir de la fecha de publicación del citado pronunciamiento, sin perder de vista la oportunidad en la que se debe efectuar el cambio del referido período gravable en el año 2021 y su vigencia y exigibilidad a lo largo del mismo, de acuerdo con lo señalado en los artículos 1.6.1.13.2.30. y 1.6.1.13.2.31. del Decreto 1625 de 2016, sustituidos por el artículo 1o del Decreto 1680 de 2020 para el año 2021.

Esto implica que:

- Si al 3 de agosto de 2021 -fecha de publicación del Oficio N° 907764- un responsable del IVA ya había presentado la primera declaración de este impuesto correspondiente al año 2021, el cambio de periodicidad atendiendo la referida interpretación del término “ingresos brutos” podrá llevarlo a cabo en el año 2022, según lo que defina la normativa reglamentaria en torno a los lugares y plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales en el año 2022 (cfr. artículos 1.6.1.13.2.30. y 1.6.1.13.2.31. del Decreto 1625 de 2016, sustituidos por el artículo 1o del Decreto 1778 de 2021).

- Si al 3 de agosto de 2021 un responsable del IVA no había presentado la primera declaración de este impuesto correspondiente al año 2021, el cambio de periodicidad atendiendo la referida interpretación del término “ingresos brutos” podrá llevarlo a cabo con la presentación de la primera declaración del IVA correspondiente al año 2021.

ii) Los principios de buena fe y confianza legítima cobijan a los responsables del IVA que, para la presentación de las declaraciones y pago de este impuesto, acogieron la interpretación del término “ingresos brutos” plasmada en los Oficios N° 018127 del 19 de junio de 2015, N° 004655 del 5 de marzo de 2020 y otros similares, durante la vigencia de los mismos, siempre y cuando no se establezca algo diferente con posterioridad por la reglamentación, lo anterior considerando el nivel jerárquico de las normas.

Por último, independientemente de la forma en la que se debe expedir la certificación de que tratan los últimos incisos de los parágrafos 4 y 2 de los artículos 1.6.1.13.2.30. y 1.6.1.13.2.31. del Decreto 1625 de 2016, respectivamente, no sobra recordar que la Administración Tributaria cuenta con “amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales” (cfr. artículo 684 del Estatuto Tributario), con lo cual - en caso de requerirlo y en el ejercicio de las mismas - ésta podrá solicitar la información y/o documentos que considere necesarios para corroborar la procedencia del cambio del período gravable del IVA que se hubiese realizado acogiendo la interpretación plasmada en el mencionado Oficio N° 907764.

En los anteriores términos se da un alcance al Oficio N° 907764 - int. 283 del 3 de agosto de 2021.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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