OFICIO 902830 DE 2022
(abril 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de abril de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-421
Bogotá, D.C.
Tema: | Impuesto sobre las ventas |
Descriptores: | Servicios gravados |
Fuentes formales: | Artículos 420 y 476 del Estatuto Tributario Artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016 Concepto Unificado 0001 de 2003 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta:
“¿(...) el cobro de servicio de fotocopias o copias que se realiza a los usuarios de dicha entidad -(...)-, de los expedientes disciplinarios que resultan por el cumplimiento de su función, está gravado con el impuesto al valor agregado - IVA o si, por el contrario, es posible cobrar el valor bruto de estas, ¿entendido como costo de la reproducción?”
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a la peticionaria definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
De manera particular, el hecho generador del impuesto sobre las ventas- IVA se encuentra señalado específicamente en el artículo 420 del Estatuto Tributario:
“Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) La venta de bienes corporales muebles (...), con excepción de los expresamente excluidos;
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos. (...)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En tal sentido, el artículo 476 ibídem (modificado por la Ley 2010 de 2019) contempla de manera taxativa las excepciones a la regla general de causación del impuesto sobre las ventas- IVA en la prestación de servicios.
Por su parte, el artículo 1.3.1.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 señala que, para efectos del IVA, se considera servicio “toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”.
Nótese como en el Concepto Unificado de IVA No. 0001 de 2003, Título II, capítulo III numeral 1.1. se precisa que de la definición de servicio resultan los siguientes elementos:
“1. La prestación de una obligación de hacer.
2. La presencia de dos partes: una que contrata y otra que desarrolla la actividad.
3. Ausencia de vínculo o dependencia laboral.
4. Una contraprestación en dinero o en especie.
De acuerdo con los elementos descritos, es evidente que la relación jurídica objeto de la actividad o labor contratada se predica entre quien se compromete a cumplir con una obligación de hacer y quien solicita el servicio, lo que permite afirmar que todo servicio, para efectos del impuesto sobre las ventas se predica entre dos partes (contratante y contratista), de lo cual se infiere que cuando quiera que una persona o entidad realice operaciones de servicios para sí misma, no se concretaría el hecho generador del tributo”.
Así mismo, en dicho Concepto se agrega:
“En la medida en que la ley considera como hecho generador la prestación de servicios en el territorio nacional, es necesario establecer la correlación entre el momento de causación del impuesto y la realización del hecho generador del mismo. En efecto, como dice el artículo 1o del Estatuto Tributario “la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo”. En otras palabras, no es lógicamente factible que se cause un impuesto sin que se realice prioritaria o concomitantemente el hecho asumido por el legislador como generador del impuesto.
De aquí que conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario (hoy literal c), es claro que siendo el hecho generador de la obligación tributaria sustancial la prestación del servicio, su realización se constituye en el supuesto fáctico de la acusación del impuesto”.
En ese sentido, si la actividad, labor o trabajo efectuado por parte de un personal que realiza labores de toma de copias o de fotocopiado cumple con las condiciones para considerarse una prestación de servicio en los términos del artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016, la realización de estas actividades o labores se podrán considerar hecho generador del impuesto y, por ende, se encontrarán gravadas con el mismo, siempre que no estén expresamente excluidas por la ley.
Sobre este último punto, resulta relevante resaltar que, en materia de impuestos, las exenciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica