OFICIO 902755 [2755] DE 2018
(diciembre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C
100208221-002172
Ref.: Radicado 000340 del 09/10/2018 y 100211232-0544 del 31/05/2018.
Tema | Procedimiento Administrativo |
Descriptores | Notificación de los Actos Administrativos |
Fuentes formales | Estatuto Tributario, artículo 568. Decreto 390 de 2016, artículo 665. Decreto 2245 de 2011, artículo 18. |
Cordial saludo
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiadas, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el escrito de la referencia argumenta. "... en materia de notificación de actos administrativos, recopilada en el concepto 0743 de julio 26 de 2016, no contempla la forma de notificar las actuaciones administrativas aduaneras y cambiarias..." y se consulta:
Si la inscripción en el RUT del interesado se encuentra suspendida porque la DIAN constató que en la dirección informada no es posible ubicar al interesado o responsable, se deben activar los mecanismos de búsqueda del interesado a través de los distintos medios (Guías telefónicas, información oficial, bancaria, comercial etc.), y de no lograrlo, proceder a la notificación de la actuación aduanera por aviso publicado en la página web de la DIAN.
Al respecto se precisa que la notificación de los actos administrativos se debe realizar utilizando los mecanismos establecidos expresamente en las normas especiales o las que regulen la materia. La Dirección de Gestión Jurídica mediante Concepto 15796 de julio 26 de 2016, señaló:
"[...] Aclarado lo anterior, es de manifestar que el artículo 565 del Estatuto Tributario, el artículo 657 del Decreto 390 de 2016 y el artículo 15 del Decreto 2245 de 2011, que regulan el procedimiento de notificación de los actos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, respectivamente, son consistentes al señalar que la notificación personal o por correo, son formas de notificación de los actos de la Administración.
Ahora bien, en lo que respecta al régimen de los actos devueltos por correo y su correlativa publicación en la página web de la DIAN, se debe entender que este proceder se predica de todos aquellos actos cuya notificación principal está prevista realizarse mediante correo. Es de señalar que como procedimiento adicional a la notificación por aviso en página web de los actos en materia tributaria se debe realizar la respectiva publicación en lugares de acceso al público en la entidad. (...)
El artículo 568 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 58 del Decreto ley 19 de 2012, el artículo 665 del Decreto 390 de 2016 y el artículo 18 del Decreto 2245 de 2011, modificado por el artículo 62 del Decreto 19 de 2012, establecieron el procedimiento para surtir el proceso de notificación subsidiaria a la notificación por correo cuando por cualquier razón fueron devueltos por este, señalando:
ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. (Negrilla fuera de texto)
ARTÍCULO 665. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el sitio web de la DIAN que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el sitio web. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. (Negrilla fuera de texto)
ARTÍCULO 18. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Las actuaciones y actos administrativos enviados a notificar por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el portal.
La anterior regla no se aplicará cuando la devolución se produzca por el envío de la notificación a una dirección distinta a la determinada conforme a lo previsto en los artículos 13 y 14 del presente decreto, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. (Negrilla fuera de texto)
Tal y como se desprende del procedimiento señalado, cuando hay devolución de los actos notificados por correo los artículos 568 del Estatuto Tributario, 665 del Decreto 390 de 2016 y 18 del Decreto 2245 de 2011, mantienen el mismo procedimiento para la notificación de los actos que fueron enviados por correo para surtir la notificación pero que por cualquier razón fueron devueltos por el mismo, al señalar que la notificación subsidiaria es el aviso a través de la página web de la entidad, y que a partir de su publicación se empezarán a contar los términos para responder o impugnar. [...]" (Énfasis subrayado y negrilla nuestro)
Las normas especiales de los procedimientos administrativos establecen de manera expresa las formas de notificación de los actos administrativos, razón por la cual, para el caso en estudio, prevista como principal la notificación mediante correo -para aquellos actos que la norma expresamente señala- no es viable dejar de cumplir con dicha forma de notificación, para utilizar otro medio alternativo o subsidiario de notificación, argumentando: “que la DIAN tiene conocimiento que la inscripción en el RUT se encuentra suspendida, porque en la dirección informada no existe, cambio de domicilio, la dirección es incompleta, y consecuencia ello, no sería posible ubicar a los interesados o responsables.”
Respecto a las formas, principal y subsidiaria de notificación, el pronunciamiento de la Corte Constitucional, Sentencia C-012/13, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo, resolviendo la demanda de los artículos 58, 59, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012, señaló:
"[...] 4.3.1. Igualmente, la jurisprudencia ha diferenciado entre las notificaciones ordinarias y las subsidiarias. Con respecto a los mecanismos subsidiarios de notificación de las actuaciones administrativas tributarias, ha reconocido la validez de emplearlos cuando no es posible notificar al contribuyente a través de los medios ordinarios. Así, en la sentencia C-929 de 2005, se estudió la constitucionalidad el artículo 568 del Decreto 624 de 1989, que similarmente al caso que actualmente se revisa, consagraba el procedimiento a seguir cuando las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria son notificadas por correo y por cualquier causa son devueltas. En aquella ocasión la Corte manifestó que "la notificación personal es la forma principal de notificar esa clase de actos y la notificación por edicto la forma subsidiaria, contrario a lo sostenido por el actor cuando afirma que la notificación por edicto primaría sobre la personal para los efectos del artículo 565 del Estatuto Tributario en el aparte acusado”.
Dicha interpretación se fundamenta en la posición que sobre la materia ha sostenido el Consejo de Estado, al establecer que “el edicto solamente se convertirá en notificación principal cuando a pesar de habérsele enviado al contribuyente la citación para lograr su comparecencia, éste no se hace presente a efectos de llevar a cabo la notificación personal de los actos que deciden los recursos". En este orden de ideas, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia tributaria y en relación con la fijación de los mecanismos de notificación, y así, se ha asegurado de consagrar todos los medios para hacer conocer al contribuyente las actuaciones administrativas.
De este modo, la notificación por edicto resultaría respetuosa de la C.P. y garantizaría el principio de publicidad porque tendría como finalidad dar a conocer al contribuyente de la decisión de la administración.
4.3.2. Tal y como lo señaló la sentencia C-783 de 2004, los diferentes tipos de procesos regulados en la legislación colombiana, prevén mecanismos principales y supletorios de notificación de las diversas actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas.
En el procedimiento civil se contemplan varias modalidades de notificación: personal, por aviso, por estado, por edicto, en estrados y por conducta concluyente. Evidentemente la notificación personal es la que mejor garantiza el derecho de defensa. En la sentencia, C-925 de 1999 , se estableció que para materializar le principio de seguridad jurídica y debido proceso, es necesario que los sujetos interesados se enteren de la existencia de procesos mediante la notificación personal del auto admisorio y la providencia. En este sentido, “sólo en cuanto no sea posible cumplir con la diligencia de la notificación personal, es pertinente recurrir a los demás actos supletivos de comunicación: al edicto emplazatorio, cuando el interesado en informar la decisión manifieste desconocer el lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente (C.P.C. art. 318); o al aviso, en los casos en que este último no es hallado en la dirección indicada en la demanda o se impida la práctica de la diligencia de notificación personal (C.P.C. art. 320).” La sentencia C-783 de 2004 igualmente reconoció que, si bien el legislador establece como principal la notificación personal porque garantiza de mejor manera el derecho de defensa y de contradicción de los sujetos interesados en un proceso, también ha regulado otras formas de notificación de carácter subsidiario para agilizar la administración de justicia y favorecer el principio de convivencia pacífica consagrada en el Preámbulo de la C.P. [...]" (Énfasis subrayado y negrilla nuestro)
En este orden, en el proceso administrativo, ante la evidencia de que el acto administrativo no se podrá notificar - porque la inscripción en el RUT se encuentra suspendida por causas relacionadas con la dirección informada- corresponderá a la administración activar los mecanismos de búsqueda para tratar de establecer otra dirección para notificar por correo, sin perjuicio de notificar a la dirección reportada en el RUT, toda vez que ésta prevalece por las disposiciones especiales para ubicar al interesado y notificar los actos administrativos.
Intentada la notificación mediante correo y ésta es devuelta por cualquier causa, se deberá proceder con la notificación subsidiaria, realizando el aviso en la web de la entidad, en la forma prevista en la norma para cada caso especial.
En consecuencia, de lo expuesto se concluye que no es viable realizar una ratificación subsidiaria hasta tanto no se realice la notificación principal, conforme las formas previstas en las normas especiales para la notificación del acto administrativo.
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica