CONCEPTO 009024 int 1047 DE 2025
(julio 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 15 de julio de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
| Problema Jurídico | ¿Si por error el declarante se acoge a un trato arancelario preferencial y opta por corregir voluntariamente y pagar los tributos aduaneros dejados de cancelar con la declaración inicial, cual sanción aplica, la del numeral 2.2. del artículo 29 o la del numeral 1.1. del artículo 53 del Decreto ley 920 de 2023? |
| Tesis Jurídica | Cuando el declarante solicita indebidamente un tratamiento preferencial sin contar con la prueba de origen se tipifica la conducta del numeral 1.1. del artículo 53 del Decreto ley 920 de 2023. Contrario sensu, si existe una prueba de origen valida y el declarante cometió un error al consignar en la declaración de importación un código incorrecto del acuerdo o tratado, ello no invalida per se dicha prueba, sino que se configura un error en los datos consignados en la declaración de importación la cual podrá ser corregida por el declarante. En este caso, se tipificará la conducta del numeral 2.2. del artículo 29 del Decreto ley 920 de 2023, cuando exista una afectación al fisco, es decir, cuando el error o inexactitud cometido haya generado un menor pago de tributos aduaneros. Sin perjuicio de lo anterior, cada caso debe ser analizado de manera particular y serán las pruebas, los documentos soporte de la declaración de importación y de la operación de comercio exterior los que determinarán si se configura la conducta del numeral 2.2. del artículo 29 del Decreto ley 920 de 2023 o la del numeral 1.1. del artículo 53 ibidem. |
| Descriptores | Infracciones del numeral 2.2. del artículo 29 y numeral 1.1.del artículo 53 del Decreto ley 920 de 2023 |
| Fuentes Formales | ARTÍCULOS 29 Y 53 DECRETO LEY 920 DE 2023 ARTÍCULO 296 DECRETO 1165 DE 2019 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN(1). En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019(2).
PROBLEMA JURIDICO No. 1
2. ¿Si por error el declarante se acoge a un trato arancelario preferencial y opta por corregir voluntariamente y pagar los tributos aduaneros dejados de cancelar con la declaración inicial, cual sanción aplica, la del numeral 2.2. del artículo 29 o la del numeral 1.1. del artículo 53 del Decreto ley 920 de 2023?
TESIS JURÍDICA
3. Cuando el declarante solicita indebidamente un tratamiento preferencial sin contar con la prueba de origen se tipifica la conducta del numeral 1.1. del artículo 53 del Decreto ley 920 de 2023.
4. Contrario sensu, si existe una prueba de origen valida y el declarante cometió un error al consignar en la declaración de importación un código incorrecto del acuerdo o tratado, ello no invalida per se dicha prueba, sino que se configura un error en los datos consignados en la declaración de importación la cual podrá ser corregida por el declarante. En este caso, se tipificará la conducta del numeral 2.2. del artículo 29 del Decreto ley 920 de 2023, cuando exista una afectación al fisco, es decir, cuando el error o inexactitud cometido haya generado un menor pago de tributos aduaneros."
5. Sin perjuicio de lo anterior, cada caso debe ser analizado de manera particular y serán las pruebas, los documentos soporte de la declaración de importación y de la operación de comercio exterior los que determinarán si se configura la conducta del numeral 2.2. del artículo 29 del Decreto ley 920 de 2023 o la del numeral 1.1. del artículo 53 ibidem.
FUNDAMENTACIÓN
6. El numeral 2.2. del artículo 29 del Decreto ley 920 de 2023 tipifica la conducta de “Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar.”
7. A la par, la doctrina aduanera vigente(3) se ha pronunciado respecto de la aplicación de la infracción que sanciona los errores o inexactitudes en los datos consignados en la declaración de importación que conlleven a un menor pago de tributos aduaneros.
8. De otro lado, el artículo 53 del Decreto ley 920 de 2023 contempla las infracciones administrativas que sanciona el incumplimiento de las normas de origen. Entre otras, se encuentra la prevista en el numeral 1.1. del citado artículo que tipifica la siguiente conducta:
“1.1. Cuando se encuentre que el declarante se acogió a un tratamiento arancelario preferencial sin tener la prueba de origen; o esta no sea auténtica; o quién aparezca como emisor de aquella niegue su expedición; o que teniendo la prueba de origen se determine que la mercancía no califica como originaria; o que está sujeta a una medida de suspensión de trato arancelario preferencial; o no se cumple con las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo. La sanción será del cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar, salvo los eventos en que durante el control simultáneo se subsane la falta sin que hubiere lugar a la sanción.” (Subrayado fuera de texto)
9. De otra parte, el inciso primero del artículo 296 del Decreto 1165 de 2019(4) contempla la corrección voluntaria que puede efectuar el declarante cuando comete errores en la declaración de importación respecto de la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana.
10. A su vez, el reseñado artículo 296 ibidem dispone que: “Siempre que se presente Declaración de Corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el Título 14 de este decreto, según corresponda..." (Subrayado fuera de texto)
11. De lo antepuesto, es dable concluir que:
12. La doctrina aduanera ha precisado que las inexactitudes o errores a los que se refiere la conducta del numeral 2.2. del artículo 29 del Decreto ley 920 de 2023 son aquellos ocasionados por errores de digitación o equivocaciones cometidos por el declarante al diligenciar los datos en las casillas de la declaración de importación.
13. De otro lado, la conducta del numeral 1.1. del artículo 53 del Decreto ley 920 de 2023 sanciona al declarante que se acoge a un trato arancelario y no cumple con las normas de origen establecidas en los acuerdos comerciales en vigor para Colombia, cuando:
1- No tiene la prueba de origen(5).
2- La prueba de origen no es auténtica.
3- Quien aparece como emisor de la prueba de origen niega su expedición.
4- Teniendo la prueba de origen se determine que la mercancía no califica como originaria.
5- La prueba de origen está sujeta a una medida de suspensión de trato arancelario preferencial.
6- No se cumple con las condiciones de expedición directa(6), tránsito y/o transbordo.
14. Lo anterior sin perjuicio de señalar que los acuerdos comerciales tienen un carácter supranacional y, en principio, la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 53 del Decreto Ley 920 de 2023 procede cuando el acuerdo internacional no establece una disposición específica sobre la materia.(7)
15. Cuando el declarante solicita indebidamente un tratamiento preferencial sin contar con la prueba de origen se tipifica la conducta del numeral 1.1. del artículo 53 del Decreto ley 920 de 2023.
16. Contrario sensu si existe una prueba de origen valida y el declarante cometió un error al consignar en la declaración de importación un código incorrecto del acuerdo o tratado, ello no invalida per se dicha prueba, sino que se configura un error en los datos consignados en la declaración de importación la cual podrá ser corregida por el declarante. En este caso, se tipificará la conducta del numeral 2.2. del artículo 29 del Decreto ley 920 de 2023, cuando exista una afectación al fisco, es decir, cuando el error o inexactitud cometido haya generado un menor pago de tributos aduaneros.
17. Sin perjuicio de lo anterior, cada caso debe ser analizado de manera particular y son las pruebas, los documentos soporte de la declaración de importación y de la operación de comercio exterior los que determinarán si se tipifica la conducta del numeral 2.2. del artículo 29 del Decreto ley 920 de 2023 o la del numeral 1.1. del artículo 53 ibidem.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7o de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Oficio 907963 - int 1227 del 10 de agosto de 2021 y Concepto 003692 int 433 del 27 de marzo de 2025
4. Decreto 1165 de 2019. ARTÍCULO 296. DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 188 del presente decreto.
5. Artículo 3o Decreto 1165 de 2019. Prueba de origen: documento físico o electrónico en que se hace constar que la mercancía califica como originaria para acceder a las preferencias arancelarias en el marco de un acuerdo comercial. Para el efecto, se puede considerar como prueba de origen los documentos que para tal fin se encuentren previstos en cada acuerdo comercial.
Una prueba de origen se considera válida si:
- se expide en el formato establecido por las partes en el acuerdo comercial (si este lo exigiera),
- se diligencia conforme a las instrucciones indicadas (y contiene la información exigida),
- lo expide la persona facultada en el acuerdo para ello (productor o exportador ubicado en la Parte Exportadora, o por el importador),
- lo valida una autoridad habilitada o autorizada (si lo determina el Acuerdo comercial),
- indica el criterio de origen según corresponda con las normas de origen aplicables,
- Relaciona el producto y la nomenclatura arancelaria respecto de la cual declara y certifica el cumplimiento de las normas de origen correspondientes, y cumple las demás disposiciones aplicables.
Los términos dentro de los cuales puede ser presentada una prueba de origen para efectos de la solicitud del Tratamiento Arancelario Preferencial en el momento de la importación (validez o vigencia), están determinados en cada acuerdo comercial.
6. En términos generales, cuando se establece en los acuerdos comerciales la exigencia de expedición directa debe entenderse que el tránsito o el transbordo debe estar justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte, además de condiciones respecto a que en el lugar de tránsito en el tercer país la mercancía no se destine al comercio, uso o empleo, y que únicamente sea sometida a las operaciones requeridas para mantenerla en buenas condiciones o asegurar su conservación tales como carga, descarga y manipulación con las limitaciones que indique cada acuerdo comercial (Ver Concepto 001 de 2010 de la SGTA)
7. Por ejemplo, dentro del marco del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos (TLC Colombia-EE. UU.), la procedencia de sanciones debe analizarse en armonía con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4.19 y en el artículo 4.20 del Acuerdo, así como con el artículo 74 del Decreto 730 de 2012. ya que los errores en las certificaciones de origen pueden ser corregidos sin sanción, siempre que el exportador comunique oportunamente cualquier cambio que afecte su exactitud o validez. Asimismo, si la mercancía no califica como originaria, la corrección de la declaración de importación tampoco conllevará sanción, siempre que se realice de manera voluntaria, sin culpa o dolo, y se paguen los tributos correspondientes.