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OFICIO 902155 DE 2022

(marzo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de abril de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-338

Bogotá, D. C.,

Tema: Aduanero
Descriptores:Término exportaciones
Sociedades de Comercialización Internacional
Fuentes formales:Artículos 68, 69, 346 y 643 del Decreto 1165 de 2019
Artículos 366, 379 y 383 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019
Oficio No. 030378 de 2019

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta:

“¿Qué fecha de embarque del documento de exportación se debe tener en cuenta por parte de las Sociedades de Comercialización Internacional, al momento de presentar el Informe Anual de Compras, Importaciones y Exportaciones, teniendo en cuenta que realizan las operaciones con embarque globales o DEX globales?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Frente al tema objeto de consulta, esta Subdirección frente a la pregunta “¿Cuándo se entiende exportada la mercancía, para efectos de dar aplicación a la infracción administrativa prevista en el numeral 1?7. del artículo 643 del Decreto 1165 de 2019, por no exportar dentro de los términos legalmente establecidos las mercancías respecto de las cuales se hubiere expedido el certificado del proveedor?” se pronunció mediante el Oficio 030378 de 2019, en los siguientes términos:

“(…)

Así mismo, entre otras obligaciones de la sociedad de comercialización internacional se encuentra previsto la del numeral 6 del artículo 69 del Decreto 1165 de 2019 consistente en: "Exportar las mercancías dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor." Lo anterior se refiere a la exportación final de la mercancía entregada a la sociedad de comercialización internacional por el proveedor nacional.

(…)

Con todo lo expuesto, se debe distinguir: las actuaciones que se adelantan para culminar con el trámite de la exportación; y la salida efectiva de la mercancía sometida a la modalidad de exportación.

(…)

Por lo anterior, y para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 68 y numeral 6 del artículo 69 del Decreto 1165 de 2019, en armonía con los artículos 346 y siguientes del citado decreto, se entiende efectivamente exportada la mercancía cuando su salida definitiva del país ocurre dentro del término de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la expedición del certificado del proveedor.

Así las cosas y para efectos de la aplicación de la infracción administrativa prevista en el numeral 1.7 del artículo 643 del Decreto 1165 de 2019, el termino de los seis (6) meses, inicia con la expedición del certificado del proveedor, plazo dentro del cual deberá expedirse la certificación de embarque de la mercancía por parte del transportador internacional. Si vencido el termino de los seis meses no se ha expedido la certificación de embarque, la sociedad de comercialización Internacional quedará incursa en la infracción objeto de la presente consulta”. (Subrayado fuera de texto).

El Título 6 del Decreto 1165 de 2019, corresponde al desarrollo normativo que rige para la exportación de bienes. El trámite de exportación comprende las siguientes etapas según lo indicado en el artículo 347 ibídem: “El trámite de una exportación se inicia con la presentación y aceptación, de una solicitud de autorización de embarque, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, y en la forma y con los procedimientos previstos en este Capítulo. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del transportador, el declarante deberá presentar la declaración de exportación correspondiente, en la forma y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”. (Subrayado fuera de texto).

El procedimiento para realizar la exportación está contenido en el Capítulo 2 “Exportación Definitiva” Sección 1 y 2 del citado Título 6, pudiéndose realizar a través de (i) un embarque único (artículos 348 a 352 y 354 a 365 del Decreto 1165 de 2019 reglamentados en artículos 366 y siguientes de la Resolución DIAN No. 046 de 2019), o (ii) una autorización global y embarques fraccionados (artículo 353 del Decreto 1165 de 2019, reglamentado en los artículos 377 a 383 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019).

Si bien las diferentes etapas del trámite de exportación están reglamentadas en el marco del “Embarque Único” y aplican para los dos tipos de embarques, el artículo 353 del Decreto 1165 de 2019 establece algunas particularidades para la “Autorización Global y Embarques Fraccionados” como son:

1. Existe un único contrato de suministro que contempla envíos fraccionados.

2. Se presenta una solicitud de autorización de embarque global donde se indica la vigencia del contrato y la cantidad de mercancías a exportar y los datos adicionales indicados en el artículo 379 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019. La vigencia de la solicitud será igual a la vigencia del documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación, que se aporta al momento de presentarla.

3. Realización de embarques fraccionados, tramitados en la forma prevista para la modalidad de exportación definitiva de embarque único con datos definitivos o provisionales. En este punto se observa que se aplicarán las mismas etapas dispuestas para el “Embarque Único”.

4. Certificación de embarque de cada envío fraccionado. Al respecto, el artículo 383 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019 establece que el transportador certificará el embarque de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, esto es, de la misma forma que se establece para los embarques únicos.

5. Con la certificación de embarque, la solicitud de embarque fraccionada se convertirá en la declaración correspondiente únicamente para fines estadísticos, la cual no debe ser firmada por el declarante.

6. Presentación de declaración de consolidación dentro del término legal, así:

(i) Tratándose de embarques fraccionados con datos definitivos, la declaración de consolidación se presentará en cualquier momento sin exceder los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectúe el primer embarque; o

(ii) En los casos de embarques fraccionados con datos provisionales la declaración se podrá presentar durante el término de vigencia de la solicitud de autorización global y a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al término de su vencimiento, y si la vigencia de la autorización global es mayor a un (1) año dicha presentación deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de cada año.

7. La declaración de exportación consolidada que ampare uno o varios embarques fraccionados, constituye el documento definitivo para efectos de demostrar la exportación de mercancía.

Por lo anterior, y para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 68 y numeral 6 del artículo 69 del Decreto 1165 de 2019, en armonía con los artículos 346 y siguientes del citado decreto, se entiende efectivamente exportada la mercancía cuando su salida definitiva del país ocurre dentro del término de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la expedición del certificado del proveedor, con independencia si la exportación se realizó mediante el procedimiento de embarque único o autorización global con embarques fraccionados. Así las cosas, el dato que indica que la mercancía salió efectivamente del país, corresponde a la(s) fecha(s) del manifiesto de carga que certificó el embarque y que está consignada en la declaración de exportación fraccionada.

Lo anterior con independencia de la presentación y firma de la declaración de exportación consolidada que corresponde al documento legal que agrupa la información de la salida definitiva de los embarques fraccionados, asociados a la autorización de embarque global.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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