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OFICIO 901704 DE 2022

(marzo 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 09 de mayo de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-259

Bogotá, D.C. 07/03/2022

Tema:Aduanero
Descriptores:Reglamentos técnicos
Fuentes formales:Resoluciones Andinas 2107 y 2109 de 2019
Decreto 3273 de 2008
Artículo 647 #32 del Decreto 1165 de 2019

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta:

“¿En qué momento puede la DIAN como entidad fiscalizadora exigir el cumplimiento de reglamento técnico de etiquetado a que hacen referencia las Resoluciones 2107 y 2109 de 2019 de la Comunidad Andina de Naciones, frente a la importación de calzado, productos de marroquinería, artículos de viaje y similares, y confecciones?”

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

Antes de efectuar el análisis de lo dispuesto en las Resoluciones 2107 y 2109 de 2019 de la Comunidad Andina de Naciones, es importante tener en cuenta lo que ha expuesto esta Subdirección, frente a la competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para fiscalizar el cumplimiento del requisito establecido en reglamentos técnicos sobre etiquetados, mediante Oficio 904652 - int 1074 de 2020 que se anexa, en los siguientes términos:

“(…)

En primer lugar, se precisa que con la expedición del Decreto 3273 de 2008 mediante el cual se aplicaron medidas a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos, fue incorporada la causal 1.28 al artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, cuya redacción original se mantiene en la causal del numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, con excepción de la siguiente frase que le fue adicionada: Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su comercialización posterior a la nacionalización”.

En segundo lugar, para efectos de ejercer el control aduanero de las mercancías importadas sujetas al cumplimiento de un reglamento técnico, la DIAN lo ejerce con fundamento en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 3273 de 2008, y en la aplicación de la causal de aprehensión del numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.

En efecto, el parágrafo del artículo 1 del Decreto 3273 de 2008 establece lo siguiente: "Parágrafo: Para efectos de obtener el levante ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de los productos de que trata el presente artículo, el importador deberá anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva Declaración de Importación, que cumple con el etiquetado estipulado en el reglamento técnico respectivo.

Tratándose de la utilización de la Declaración de Conformidad del Proveedor, el importador deberá anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva Declaración de Importación que cumple con las prescripciones establecidas en dicho reglamento, indicando el número de la declaración de conformidad, el nombre del emisor, y el lugar y fecha de su emisión.

En los casos en que los servicios informáticos electrónicos ordenen la inspección física de la mercancía, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en desarrollo de la misma, verificará que se cumpla con el etiquetado o con el formato de la Declaración de Conformidad del Proveedor, según el caso, de conformidad con lo estipulado en el respectivo reglamento técnico" (El subrayado es nuestro).

Por su parte, el numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 contempla la siguiente causal de aprehensión: “Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación. Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su comercialización posterior a la nacionalización”. (las negrillas son nuestras)

De las anteriores normas transcritas, la DIAN ejerce control durante el desarrollo del: (i) control simultáneo, para efectos de otorgar el levante y, (ii) en control posterior, para efectos de aplicar la causal de aprehensión.

En desarrollo de la inspección aduanera para otorgar el levante, deberá verificarse que en la descripción de la declaración de importación se encuentre anotado: (i) que se cumple con el etiquetado del reglamento respectivo y (ii) el número de la declaración de conformidad, el nombre del emisor y el lugar y fecha de su emisión, (iii) verificará que se cumpla con el etiquetado o con el formato de la Declaración de Conformidad del Proveedor, según el caso, de conformidad con lo estipulado en el respectivo reglamento técnico.

Para aplicar la causal de aprehensión en control posterior, la DIAN debe primero establecer si el cumplimiento del requisito del etiquetado, rotulado, estampillas, leyendas o sellos debió efectuarse como requisito para la obtención del levante, o si dicho requisito podía cumplirse hasta antes de la comercialización de los productos importados.

Cuando tales requisitos debieron cumplirse con anterioridad al levante, la DIAN con base en el reglamento técnico respetivo verificará que: (i) la mercancía importada cuenta con las etiquetas requeridas en el reglamento, o si los los rotulados, estampillas, leyendas o sellos son los determinados en las disposiciones legales vigentes, o (ii) si tales elementos cumplen con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o (iii) o no presentan evidencia de adulteración o falsificación.

Si los requisitos de etiquetado, rotulado, estampillas o sellos podían efectuarse con posterioridad al levante, no se configura la causal de aprehensión del numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, y se aplica la excepción: “Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su comercialización posterior a la nacionalización”.

Para establecer la oportunidad en que debió cumplirse con los requisitos anotados, será preciso consultar los términos y condiciones del reglamento técnico expedido por la entidad competente, en caso de persistir alguna inquietud o duda, deberá consultarse a la entidad que expidió el reglamento técnico o a la entidad que ejerce el control del cumplimiento del mismo.

Con todo lo expuesto, se concluye:

1. Para efectos aduaneros, se entiende por “comercialización posterior a la nacionalización”, aquella mercancía sujeta a reglamento técnico y el cumplimiento del requisito del etiquetado, rotulado, estampilla o leyenda, es exigible con posterioridad a la obtención del levante.

2. El reglamento técnico podrá contener si es exigible el requisito del etiquetado, rotulado, estampilla o leyenda antes del levante o con anterioridad a la comercialización de los productos. En caso de no contenerlo, se deberá acudir a la entidad que lo expidió o la entidad que controla el cumplimiento del reglamento.

3. Cuando sale la mercancía nacionalizada de la zona primaria a zona secundaria, no se configura la causal de aprehensión del numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, si el requisito del etiquetado, rotulado, estampilla o leyenda es exigible con posterioridad al levante y antes de su comercialización”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

El Decreto 3273 de 2008 “Por medio del cual se dictan medidas aplicables a importaciones de productos sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos y se dictan otras disposiciones” está compilado en los artículos 2.2.3.3.1.1. a 2.2.3.3.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 del Sector Comercio, Industria y Turismo.

Mediante las Resoluciones 2107 y 2109 de 2019 la Comunidad Andina de Naciones estableció los reglamentos técnicos para etiquetado de calzado, productos de marroquinería, artículos de viaje y similares, y para confecciones, los cuales entraron a regir a partir del 14 de noviembre del 2021 y con las Resoluciones 0219 y 0941 de 2021 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, fueron derogados los reglamentos técnicos nacionales que aplicaban para este tipo de mercancías.

El numeral 6.1.1. del artículo 6 de la Resolución 2107 de 2019 de la CAN indica expresamente:

“Artículo 6.- Requisitos de las características de la(s) Etiqueta(s)

6.1 Características generales

6.1.1 Debe asegurarse la presentación de la(s) etiqueta(s) en todas las etapas de la cadena de comercialización hasta la adquisición del producto por parte del consumidor o usuario final. (...)”. (Subrayado fuera de texto)

Así mismo, su artículo 9 ibídem frente a la fiscalización y/o supervisión establece:

“9.1 El cumplimiento de las obligaciones comprendidas en el presente Reglamento, estará sujeto al régimen de vigilancia y control previsto por el País Miembro de destino para la supervisión de sus regulaciones técnicas, siempre que su aplicación garantice un trato no discriminatorio entre productos nacionales e importados.

9.2 Para el cumplimiento del presente Reglamento de los productos importados a un País Miembro, se verificará que la etiqueta contenga la información exigida según los requisitos establecidos en este Reglamento, de acuerdo con los procedimientos internos de la Autoridad de fiscalización y/o supervisión encargada de la vigilancia y control del País Miembro de destino.

Sin perjuicio de lo anterior, en los productos nacionales e importados, la información de la etiqueta deberá demostrarse ante la Autoridad de fiscalización y/o supervisión encargada de la vigilancia y control, cuando la requiera, según el procedimiento interno de cada País Miembro”. (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, el numeral 6.1.1 artículo 6 de la Resolución 2109 de 2019 de la CAN indica expresamente:

“Artículo 6.- Requisitos de las características de la(s) etiqueta(s)

6.1 Características generales

6.1.1 Debe asegurarse la presentación de la(s) etiqueta(s) en todas las etapas de la cadena de comercialización hasta la adquisición de la confección por parte del consumidor o usuario final.

(...)”. (Subrayado fuera de texto).

Así mismo, el artículo 16 ibídem sobre fiscalización y/o supervisión establece:

“16.1 El cumplimiento de las obligaciones comprendidas en el presente Reglamento estará sujeto al régimen de vigilancia y control previsto por el País Miembro de destino para la supervisión de sus regulaciones técnicas, siempre que su aplicación garantice un trato no discriminatorio entre productos nacionales e importados.

16.2 Para el cumplimiento del presente Reglamento de los productos importados a un País Miembro se verificará que la etiqueta contenga la información exigida según los requisitos establecidos en este reglamento, de acuerdo con los procedimientos internos de la Autoridad de fiscalización y/o supervisión encargada de la vigilancia y control del País Miembro de destino. Sin perjuicio de lo anterior, en los productos nacionales e importados, la información de la etiqueta deberá demostrarse ante la Autoridad de fiscalización y/o supervisión encargada de la vigilancia y control, cuando la requiera, según el procedimiento interno de cada País Miembro". (Subrayado fuera de texto).

Frente a las resoluciones andinas citadas anteriormente, el Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, emitió la Circular 32 del 7 de diciembre del 2021 respecto al asunto de la supervisión y control de los reglamentos técnicos andinos de calzado y confecciones, y en el último inciso indicó expresamente: “Finalmente se informa que la verificación del cumplimiento de estos reglamentos es exigible al momento de la comercialización”.

De acuerdo a lo anteriormente citado, la verificación del cumplimiento de los reglamentos andinos contenidos en las Resoluciones CAN 2107 y 2109 del 2019, es aplicable al momento de la comercialización, de conformidad con lo establecido en los numerales 6.1.1. de los artículos 6 de ambas resoluciones y en la Circular 32 del 7 de diciembre del 2021 del Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Por lo tanto, no le corresponde a la DIAN como entidad fiscalizadora verificar el cumplimiento de los reglamentos andinos anteriormente citados como condición para otorgar el levante de la declaración de importación correspondiente, ni en el control posterior, pues es claro que cuando el etiquetado se deba acreditar en la etapa de comercialización posterior a la nacionalización, no aplica la causal de aprehensión a que hace referencia el numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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