OFICIO 904652 DE 2020
(septiembre 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
RAD: 904652
100208221-1074
Bogotá, D.C.
Tema | Aplicación causal de aprehensión |
Descriptores | Productos sujetos a reglamento técnico |
Fuentes Formales | Artículo 647, numeral 32 Decreto 1165 de 2019 Decreto 3273 de 2008 Decreto 1074 de 2015 Resolución 0683 de 2012 |
Cordial Saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta textualmente lo siguiente:
La consulta se formula con fundamento en la Resolución No. 0683 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social a través de la cual se expide el Reglamento Técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano.
Considera la peticionaria que, según lo dispuesto en el artículo 15 de la citada resolución, el rotulado o etiquetado y leyendas obligatorias son aplicables antes de la comercialización de los productos, inclusive si estos son importados. Lo anterior toda vez que dicho artículo permite que la comercialización de los materiales, objetos, envases y equipamientos, que aún no estén en contacto con alimentos y bebidas, lleven en el embalaje o en los documentos que acompañe el envío, los requisitos de rotulado o etiquetado y leyendas obligatorias.
Teniendo en cuenta lo anterior, y para la aplicación de la causal de aprehensión del numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, formula las siguientes preguntas:
¿Qué se entiende por comercialización posterior a la nacionalización? ¿Los productos importados deben cumplir con el reglamento técnico antes de la comercialización de los productos o en un momento diferente? ¿Al momento que la mercancía pasa a zona aduanera secundaria, una vez sale del terminal portuario o depósito público catalogado como zona aduanera primaria, puede ser objeto de aprehensión si no cumple con el etiquetado, rotulado o leyenda como lo establece la norma?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primer lugar, se precisa que con la expedición del Decreto 3273 de 2008 mediante el cual se aplicaron medidas a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos, fue incorporada la causal 1.28 al artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, cuya redacción original se mantiene en la; causal del numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, con excepción de la siguiente frase que le fue adicionada: Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su comercialización posterior a la nacionalización”.
En segundo lugar, para efectos de ejercer el control aduanero de las mercancías importadas sujetas al cumplimiento de un reglamento técnico, la DIAN lo ejerce con fundamento en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 3273 de 2008, y en la aplicación de la causal de aprehensión del numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.
En efecto, el parágrafo del artículo 1 del Decreto 3273 de 2008 establece lo siguiente: "Parágrafo: Para efectos de obtener el levante ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN de los productos de que trata el presente artículo, el importador deberá anotar en la casilla / correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva Declaración de Importación, que cumple con el etiquetado estipulado en el reglamento técnico respectivo.
Tratándose de la utilización de la Declaración de Conformidad del Proveedor, el importador deberá anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva Declaración de Importación que cumple con las prescripciones establecidas en dicho reglamento, indicando el número de la declaración de conformidad, el nombre del emisor, y el lugar y fecha de su emisión.
En los casos en que los servicios informáticos electrónicos ordenen la inspección física de la mercancía, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en desarrollo de la misma, verificará que se cumpla con el etiquetado o con el formato de la Declaración de Conformidad del Proveedor, según el caso, de conformidad con lo estipulado en el respectivo reglamento técnico". (El subrayado es nuestro).
Por su parte, el numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 contempla la siguiente causal de aprehensión: “Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación. Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su comercialización posterior a la nacionalización”. (las negrillas son nuestras)
De las anteriores normas transcritas, la DIAN ejerce control durante el desarrollo del: (i) control simultáneo, para efectos.de otorgar el levante y, (ii) en control posterior, para efectos de aplicar la causal de aprehensión.
En desarrollo de la inspección aduanera para otorgar el levante, deberá verificarse que en la descripción de la declaración de importación se encuentre anotado: (i) que se cumple con el etiquetado del reglamento respectivo y (ii) el número de la declaración de conformidad, el nombre del emisor y el lugar y fecha de su emisión, (iii) verificará que se cumpla con el etiquetado o con el formato de la Declaración de Conformidad del Proveedor, según el caso, de conformidad con lo estipulado en el respectivo reglamento técnico.
Para aplicar la causal de aprehensión en control posterior, la DIAN debe primero establecer si el cumplimiento del requisito del etiquetado, rotulado, estampillas, leyendas o sellos debió efectuarse como requisito para la obtención del levante, o si dicho requisito podía cumplirse hasta antes de la comercialización de los productos importados.
Cuando tales requisitos debieron cumplirse con anterioridad al levante, la DIAN con base en el reglamento técnico respetivo verificará que: (i) la mercancía importada cuenta con las etiquetas requeridas en el reglamento, o si los los <sic> rotulados, estampillas, leyendas o sellos son los determinados en las disposiciones legales vigentes, o (ii) si tales elementos cumplen con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o (iii) o no presentan evidencia de adulteración o falsificación.
Si los requisitos de etiquetado, rotulado, estampillas o sellos podían efectuarse con posterioridad al levante, no se configura la causal de aprehensión del numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, y se aplica la excepción: “Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su comercialización posterior a la nacionalización”.
Para establecer la oportunidad en que debió cumplirse con los requisitos anotados, será preciso consultar los términos y condiciones del reglamento técnico expedido por la entidad competente, en caso de persistir alguna inquietud o duda, deberá consultarse a la entidad que expidió el reglamento técnico o a la entidad que ejerce el control del cumplimiento del mismo.
Con todo lo expuesto, se concluye:
1. Para efectos aduaneros, se entiende por “comercialización posterior a la nacionalización”, aquella mercancía sujeta a reglamento técnico y el cumplimiento del requisito del etiquetado, rotulado, estampilla o leyenda, es exigible con posterioridad a la obtención del levante.
2. El reglamento técnico podrá contener si es exigible el requisito del etiquetado, rotulado, estampilla o leyenda antes del levante o con anterioridad a la comercialización de los productos. En caso de no contenerlo, se deberá acudir a la entidad que lo expidió o la entidad que controla el cumplimiento del reglamento.
3. Cuando sale la mercancía nacionalizada de la zona primaria a zona secundaria, no se configura la causal de aprehensión del numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, si el requisito del etiquetado, rotulado, estampilla o leyenda es exigible con posterioridad al levante y antes de su comercialización.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica