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OFICIO 901664 DE 2020

(mayo 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 - 581

Bogotá, D.C. 16/05/2020

Descriptor           Responsabilidas <sic> de las Agencias de Aduanas

Fuentes formales Artículos 51, 52, 53, 622 numeral 2.6, 647 y 682 del Decreto                                          1165 de 2019

                                       Decretos 2218 de 2017

                                       Decreto 436 de 2018

Cordial salud

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea unas inquietudes, que serán resueltas por este Despacho a continuación:

1. ¿La agencia de aduanas será responsable y por lo tanto sancionada, si durante un proceso de nacionalización, la información presentada por el importador, incumple lo establecido en el artículo tres (3) del Decreto 436 de 2018?

En primera instancia se precisa que el artículo 3o del Decreto 436 de 2018, modifica el artículo 10 del Decreto 2218 de 2017, tipificando unas causales de aprehensión, así:

“ARTICULO 3o. Modifíquese del artículo 10 del Decreto 2218 de 2017 el cual quedará así:

ARTICULO 10. Aprehensión y decomiso. Serán causales de aprehensión y decomiso en los términos de este Decreto, las siguientes:

1. Cuando tratándose de mercancía ubicada en zona franca y de las contempladas en el artículo 3o del presente decreto, no se presenta o se presenta de manera extemporánea los documentos que de acuerdo con el artículo 4o de este decreto, constituyen documentos soporte de la declaración de importación.

3. Cuando se importe mercancía de que trata el artículo 3o del presente decreto, desde zona franca al resto del territorio aduanero nacional, y el importador no corresponda al consignatario que aparece en el documento de transporte o documento de transporte multimodal con el que ingresó a zona franca.

4. Cuando en control posterior, se encuentran mercancías del artículo 3o del presente decreto, embarcadas con posterioridad a la vigencia del mismo, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto.

Parágrafo. La mercancía aprehendida de que trata este decreto, por ninguna circunstancia podrá ser objeto de legalización o rescate".

De la norma transcrita se observa que la misma precisa las situaciones sobre las cuales se da lugar a una aprehensión de mercancías y no a la aplicación de sanciones. Vale la pena aclarar que la aprehensión es una medida cautelar respecto del proceso para definir la situación jurídica de la mercancía y no se constituye jurídicamente como una sanción, son dos conceptos completamente distintos.

No obstante lo anterior, si esta causal de aprehensión fue la consecuencia del incumplimiento de responsabilidades y obligaciones tanto del importador como del agente de aduanas, la autoridad aduanera debe iniciar el proceso respectivo, y vinculará a los sujetos correspondientes, para efectos de definir la responsabilidad de cada uno de ellos y en su desarrollo podrá imponer las sanciones que correspondan. Para el caso de la agencia de aduanas, ésta podría estar incursa en diferentes sanciones, tales como las siguientes:

La sanción establecida en el numeral 2.6 del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019, que prevé:

“2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros.”

Así mismo, el incumplimiento de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo del Decreto 2218 de 2017 podría dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 615 Numeral 2.1 del Decreto 1165 de 2019, que establece:

“No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 177 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.”

2. De no presentarse la sanción en el momento descrito en el inciso anterior, también ¿será responsable y por lo tanto sancionada, si posterior al proceso de repeso, se determina el incumplimiento del artículo tres (3) del Decreto 436 de 2018?

Si con ocasión de la realización del pesaje de la mercancía dentro de la diligencia de inspección, se encuentra que el valor FOB declarado es igual o inferior a los umbrales a los que se refiere el Decreto 2218 de 2017, modificado por el Decreto 436 de 2018, el declarante (importador o agente de aduanas, según corresponda), debió dar cumplimiento a lo previsto en dichas disposiciones, con las consecuencias tanto respecto de la situación jurídica de las mercancías como de las sanciones a que haya lugar por su incumplimiento.

3. ¿Es una obligación de la agencia de aduanas notificar, y/o informar a sus representados, que el valor FOB de las mercancías es igual o inferior a los umbrales establecidos en el artículo tres (3) del decreto 436 de 2018 y por tanto deben disminuir o aumentar el valor FOB o el peso por KG bruto?, esto, con el fin de no incurrir nosotros en la responsabilidad dispuesta en el inciso dos del artículo 53 del decreto 1165 de 2019, responsabilidad que a su vez origina una sanción grave para nosotros como agencia de aduanas?

Como bien lo describe en su análisis el peticionario, la responsabilidad y obligación de la agencia de aduanas como auxiliar de la función aduanera, consiste en indicar toda la normatividad vigente al importador teniendo en cuenta las condiciones propias de la operación logística, su precio, naturaleza de la mercancía, y todo lo que pueda afectar el correcto cumplimiento de las disposiciones aduaneras. En desarrollo de ello, no forma parte de las labores del agente de aduanas, dar orientación en el sentido de disminuir o aumentar el valor respecto del peso, para efectos de evadir los controles y la aplicación de las normas, toda vez que las operaciones de comercio exterior deben corresponder en su integridad a la realidad de la operación comercial.

En el caso particular de las obligaciones previstas en el Decreto 2218 de 2017, modificado por el Decreto 436 de 2018, se observa que esta disposición prevé que en los casos en que la negociación de una operación de importación se hubiere realizado por valores iguales o inferiores a los umbrales previstos en este decreto, el declarante deberá realizar una serie de actividades y cumplir con unos protocolos para su importación, donde se demuestre la realidad de la operación.

Por lo tanto, el importador puede dar cumplimiento a los requisitos consagrados en el Decreto 2218 de 2017, modificado por el Decreto 436 de 2018, con el propósito de importar la mercancía cuyo valor sea igual o inferior a los umbrales allí previstos. En caso contrario, la Autoridad Aduanera podrá iniciar las acciones correspondientes respecto de la situación jurídica de la mercancía, así como las investigaciones para la posible tipificación de sanciones tanto para el importador como para la agencia de aduanas, según corresponda, de conformidad con el artículo 682 del Decreto 1165 de 2019, que estableció:

“ARTÍCULO 682. VINCULACION DE TERCEROS AL PROCESO. En los procesos administrativos sancionatorios, de decomiso o de formulación de liquidación oficial se deberán vincular a los usuarios aduaneros, con el objeto de establecer su responsabilidad e imponer la sanción a que haya lugar, dentro del mismo acto administrativo que decida de fondo.”

4. ¿Hasta qué punto, el notificar, o informar a los importadores estos hallazgos o inconsistencias, en la información suministrada, presentada y declarada, y la manera de solucionarlo o subsanarlo, será considerado por la DIAN como un posible contrabando técnico, del cual nosotros en concordancia de nuestras obligaciones, seamos objeto de la sanción descrita en el numeral 1.10 del artículo 622 del decreto 1165 de 2019, considerada como gravísima?

Al respecto, este Despacho le informa que las responsabilidades y obligaciones tanto de los importadores como de las agencias de aduanas, estas claramente tipificadas, así como las consecuencias de su incumplimiento, y es en cada caso particular y concreto en donde la autoridad aduanera evaluará y determinará en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la vinculación y responsabilidad de cada uno de los sujetos que intervinieron en la operación sin que este Despacho tenga competencia para pronunciarse o dar linenamiento, <sic> respecto de la aplicación de sanciones específicas.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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