OFICIO 901563 DE 2019
(julio 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
Servicios Prestados Desde el Exterior*
Fuentes Formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 408
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 406
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 437.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 437-1.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 437-2.
RESOLUCIÓN 51 DE 2018
Extracto
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En atención a la consulta, manifestamos lo siguiente:
1. Tenemos una empresa en Costa Rica que desea vender sus servicios a una compañía en Colombia, el servicio es una plataforma informática en donde los medios pueden agendar citas y llevar los expedientes de los pacientes de manera digital, entre otras cosas, esta plataforma se pagaría por anualidad o por mensualidad. Debido a lo anterior, deseamos conocer cuál sería el impuesto de retención para este tipo de servicios.
1. Impuesto sobre la Renta.
1.1. En primer lugar, de acuerdo con el artículo 24 del Estatuto Tributario, la prestación de servicios dentro del país se considera como ingreso de fuente nacional ya sea de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio.
Por excepción de conformidad con los numerales 7° y 8° del mencionado artículo, constituye ingreso de fuente nacional, la prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, sea que estos se suministren desde el exterior o en el país.
1.2. Ahora bien, oficio 67156 de 2014 manifestó lo siguiente sobre los conceptos de servicio o asistencia técnica:
“Es pertinente recordar que, según la Circular Externa 073 expedida por el INCOMEX en mayo de 1996, con base en sentencia del Consejo de Estado en el proceso 0154 de 1984, "es de común aceptación que el servicio técnico es aquel en el cual la tecnología se aplica directamente por el técnico sin comunicación o transferencia de conocimientos, lo que sí ocurre con los servicios de asistencia técnica".
En contraste, la asistencia técnica es la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica, asistencia que comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos
(artículo 2o del Decreto 2123 de 1975).
A su vez, por tecnología, según lo señalado en el artículo 1o de la Decisión 84 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se entiende "el conjunto de conocimientos indispensables para realizar las operaciones necesarias para la transformación de insumos en productos, el uso de los mismos o la prestación de un servicio."
Las anteriores definiciones han sido citadas en conceptos como 086114 del 6 de noviembre de 1998, 044304 del 11 de mayo de 2000, 103145 del 11 de diciembre de 2006. (...)
En el caso planteado, el servicio lo presta desde el exterior una persona jurídica no domiciliada en el país, en la cual usted plantea que el objeto consiste en “una plataforma informática en donde los médicos pueden agendar citas y llevar los expedientes de los pacientes de manera digital, entre otras cosas”.
En este orden de ideas, este despacho considera que para el caso en concreto se deberá analizar lo anteriormente descrito para así catalogar el servició como de asistencia técnico o servicio técnico, para poder determinar si dicho ingreso es de fuente nacional o de fuente extranjera. Lo anterior considerando que el servicio fue prestado desde el exterior, por lo cual en caso tal de no aplicar las excepciones consagradas dentro del artículo 24 del Estatuto Tributario, el ingreso proveniente de un servicio prestado por fuera del territorio Colombia, por regla general se considera como un ingreso de fuente extranjera por tanto no gravado en Colombia.
En caso de tratarse un servicio técnico o asistencia técnica prestado en el país o desde el exterior, en lo referente a la retención en la fuente aplicable a título de renta sobre pagos al exterior se deberán observar el artículo 406 y el inciso segundo del artículo 408 del Estatuto Tributario los cuales establecen los siguiente:
“ARTICULO 406. CASOS EN QUE DEBE EFECTUARSE LA RETENCIÓN. Deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de:
1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.
2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.
3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.”
“ARTICULO 408. TARIFAS PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE TRABAJO. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
(...) Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del veinte por ciento (20%), a título de impuestos de renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.”
2. Impuesto sobre las Ventas.
2.1. De conformidad con el literal c) y el parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario los servicios prestados desde el exterior a beneficiarios en Colombia (usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional) se encuentra gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA), salvo los expresamente excluidos en el artículo 476 del Estatuto Tributario y demás disposiciones.
2.2. Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 437 del Estatuto Tributario, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para que establezca el procedimiento mediante el cual los prestados de servicios del exterior cumplirán con las obligaciones, entre ellas la de declarar y pagar. Es así que mediante la Resolución 51 de 2018, se estableció el procedimiento simplificado del impuesto sobre las ventas para prestadores de servicios desde el exterior.
De acuerdo con el artículo de 2 de la mencionada resolución únicamente estarán sujetos a este procedimiento, los responsables sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA en Colombia, a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención prevista en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario. Esto quiere decir que en caso que los prestadores de servicios desde el exterior no deberán practicar la retención en la fuente a título de IVA cuando dichos servicios sean prestados a contribuyentes responsables de dicho impuesto y la obligación recaerá sobre estos últimos.
2.3. Por otro lado el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario establece que actuaran como agentes de retención:
“Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto:
a) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).
b) Servicios prestados a través de plataformas digitales.
c) Suministro de servicios de publicidad online.
d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.
e) Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles.
f) Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia.”
Adicionalmente el parágrafo 3 ibídem indica:
“Los prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse voluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 8 de este artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante. resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral 8. Lo anterior sólo será aplicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales que:
1. Realicen de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en e numeral 8 de este artículo y las mismas se presten a usuarios en Colombia;
2. No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto; y
3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombia corresponda a la base gravable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por lo servicios electrónicos o digitales.”
En virtud de las normas transcritas anteriormente, los prestadores de servicios desde el exterior que preste servicios electrónicos o digitales de acuerdo con el numeral 8 del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, podrán voluntariamente acogerse a un sistema alternativo del pago de IVA, en el cual la obligación de practicar la retención en la fuente de IVA recae sobre las entidades emisoras de tarjetas de crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.