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OFICIO 901114 DE 2020

(abril 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208221-435

Bogotá, D.C. 14/04/2020

Descriptor Responsabilidas <sic> de las Agencias de Aduanas.
Fuentes formalesArtículos 3, 51, 52, 53, 296, 622 numeral 2.6, 647 y 682 del Decreto 1165 de 2019.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

A. “¿ Se encuentra vigente el oficio 006018 de marzo 11 de 2019 de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina?”

Es pertinente precisar que, con ocasión de la expedición del Decreto 1165 de 2019, el tema de obligaciones, responsabilidades e infracciones, conceptualmente, sigue siendo el mismo contenido en las disposiciones del Decreto 2685 de 2019 y del Decreto 390 de 2016. No obstante lo anterior, este Despacho procede a actualizar las respuestas dadas en el oficio 006018 de marzo 11 de 2019 a la luz del Decreto 1165 de 2019, así:

1. ¿Quién es el responsable de la información (características propias de cada producto importado) que se consigna en las declaraciones de importación?

El artículo 53 del Decreto 1165 de 2019, referente a la responsabilidad de las agencias de aduanas, en su inciso 2 establece de manera expresa, lo siguiente:

“Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías. (...)''. (Resaltado es nuestro).

En concordancia con lo anterior, el artículo 51 del Decreto 1165 de 2019, correspondiente a obligaciones de las Agencias de Aduanas, en su numeral 4, establece:

“4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los términos establecidos en el artículo 53 del presente decreto.” (Resaltado es nuestro).

Por lo anterior, es claro que la agencia de aduanas es responsable por la información y características de la mercancía que se presenta en una declaración de importación.

2. ¿Está obligado el agente de aduanas a efectuar reconocimiento de todas las mercancías que importan sus clientes?

En el entendido que la pregunta se refiere a la inspección previa (anterior diligencia de reconocimiento), se hace necesario revisar los términos de la disposición, que establece:

ARTÍCULO 52. INSPECCIÓN PREVIA DE LA MERCANCÍA. Previo aviso a la autoridad aduanera, el importador o la agencia de aduanas podrá efectuar la inspección previa de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Nacional, una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 151 del presente decreto y con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación.

El importador o la agencia de aduanas podrá efectuar la inspección de que trata el presente artículo, después de presentada una declaración anticipada y antes de que se active la selectividad como resultado de la aplicación del sistema de gestión del riesgo.

Cuando se haya determinado reconocimiento de carga de que trata el artículo 155 de este Decreto, podrá realizarse la inspección previa de la mercancía en el lugar de arribo, una vez culmine la diligencia de reconocimiento de carga con la continuación del trámite correspondiente. De igual manera, la inspección previa podrá realizarse una vez finalice el régimen de tránsito en la modalidad correspondiente.

La inspección previa se podrá realizar con el objeto de extraer muestras o de verificar la descripción, la cantidad, el peso, la naturaleza y el estado de la mercancía. Para el retiro de las muestras tomadas no se exigirá la presentación de una declaración aduanera por separado, a condición de que tales muestras sean incluidas en la declaración aduanera de las mercancías relativas a la carga de la cual forman parte. (...)” (El resaltado es nuestro).

De la norma transcrita, es claro que la misma es potestativa y no impositiva y, por tanto, la agencia de aduanas no está obligada a efectuar inspección previa a todas las mercancías que importan sus clientes.

3. ¿Cuándo el Agente de Aduanas recibe documentalmente del cliente la información de las características, marcas, referencias, usos, etc., de las mercancías, está obligado a verificarlo físicamente, cotejarlo con los documentos?

Las Agencias de Aduanas deberán realizar todas las actividades que garanticen el debido cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones previstas en los artículos 51 y 53 del Decreto 1165 de 2019, y para ello deberá realizar cuando lo considere necesario, la inspección previa de las mercancías prevista en el artículo 52 del Decreto 1165 de 2019. Lo anterior sin perjuicio de las consecuencias descritas en las respuestas a las siguientes preguntas.

4. ¿Quién es el responsable cuando los documentos soporte aportados por el importador, no amparen la mercancía declarada por el agente de aduanas?

La indentificación <sic> de posibles responsables en un proceso se determina al momento y en desarrollo de una investigación. En ese sentido, el artículo 682 del Decreto 1165 de 2019 establece:

"ARTÍCULO 682. VINCULACIÓN DE TERCEROS AL PROCESO. En los procesos administrativos sancionatorios, de decomiso o de formulación de liquidación oficial se deberán vincular a los usuarios aduaneros, con el objeto de establecer su responsabilidad e imponer la sanción a que haya lugar, dentro del mismo acto administrativo que decida de fondo.”

Por lo anterior, y dependiendo de cada caso, la autoridad aduanera respectiva, deberá vincular al importador y a la agencia de aduanas, para efectos de determinar dentro del proceso, la responsabilidad de cada uno de los actores.

5. ¿Existe sanción para el agente de aduanas cuando en control posterior son aprehendidas mercancías por los artículos 121 y 232 -1 del Decreto 2685 de 1999?

En primera instancia, es pertinente precisar que los artículos a los que se refiere en la pregunta corresponden hoy a los artículos 117 del Decreto 1165 de 2019, (Documentos soportes) y 295 del Decreto 1165 de 2019 (Mercancía no declarada).

Por lo tanto, si en el control posterior se encuentra mercancía no declarada o que esté incursa en una causal de aprehensión prevista en el artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, tales como las señaladas en el numeral 3, 7 y 9, podrá la agencia de aduanas estar incursa en la sanción establecida en el numeral 2.6 del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019, que prevé:

"2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros.”

6. ¿Cuál es la sanción para legalizar mercancías declaradas por un menor valor? ¿Qué plazos se tiene para hacer estas legalizaciones?

Cuando se trata de mercancías declaradas por un menor valor, procede lo previsto en el artículo 296 del Decreto 1165 de 2019, esto es, la declaración de corrección.

7. Se encuentra vigente la Circular Externa 00002 de 2018 suscrita por el Director general?

Con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 1165 de 2019, el 2 de agosto de 2019, especialmente con la definición prevista en el artículo 3 de análisis integral, quedó derogada la Circular 00002 de 2018.

De esta manera, se atiende su petición, respecto a la actualización de las respuestas a las preguntas del oficio oficio <sic> 006018 de marzo 11 de 2019, con base en el Decreto 1165 de 2019.

Por lo anterior, se procede a responder las preguntas adicionales de su solicitud, así:

B. Que dependencia de la Dirección Seccional de Aduanas es la competente para determinar el primer momento sobre quien recae la responsabilidad entre los intervinientes de la operación de comercio exterior?

La Autoridad Aduanera, dependiendo de la fase del proceso operativo en que se encuentre, interviene con las dependencias correspondientes, de conformidad con sus funciones previstas en el Decreto 4048 de 2008 y sus resoluciones reglamentarias, razón por la cual, se reitera que dependiendo del caso en particular de la operación, actuará, o bien operación aduanera, o bien fiscalización.

C. En concordancia con las citas normativas trascritas del Decreto 1165 de 2019, se puede concluir que no es una exigencia absoluta el realizar inspección previa a las mercancías declaradas en el régimen de importación? O dicho de otra manera ¿es facultativo de la Agencia de aduanas realizarla con la autorización que para tal fin le otorgue el importador?

Esta consulta quedo resuelta con la respuesta 2 arriba, en el sentido que el artículo 52 del artículo 1165 de 2019, es claro en que la inspección previa es potestativa y no impositiva. No obstante, es importante reiterar que lo anterior no exime a las agencias de aduanas del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades a su cargo, so pena de las correspondientes sanciones consagradas en las disposiciones vigentes.

D. ¿Qué pruebas debe aportar la agencia de aduanas para demostrar su ausencia de responsabilidad administrativa aduanera respecto de las novedades encontradas en la mercancía, ingresada al territorio aduanero nacional y que ameriten una causal de aprehensión cuando se incurre en no veracidad o inexactitud de la información aportada por el declarante en las declaraciones de importación? ¿es oportuno y valido aportar con valor probatorio la constancia de que el importador no autorizó a la agencia de aduanas a realizar pre- inspección de una mercancía?

Una Agencia de Aduanas, al ser un usuario aduanero, experto en la materia, ser un auxiliar de la función aduanera, conocedor de sus obligaciones y responsabilidades deberá presentar o solicitar las pruebas que consideré conducentes y pertinentes para demostrar su no responsabilidad frente a la investigación concreta en la cual se le haya vinculado. Este Despacho, como lo indico al inició de esta respuesta, no puede prestar asesoría específica para atender casos particulares.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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