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OFICIO 901101 DE 2021

(febrero 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208221-0173

Bogotá, D.C. 12/02/2021

TemaImpuesto sobre las ventas
DescriptoresUniversidades – Consorcios
Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 437; numeral 5 art. 476; Ley 30 de 1992, art. 92; D.U. R. 1625 de 2016, art. 1.6.1.4.10.

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la solicitante alude al numeral 5 del art. 476 del E.T., la Ley 30 de 1992 y al Oficio 425 de 2018. A partir de dicho oficio, concluye que las universidades nunca son responsables de IVA. Alude también al artículo 1.6.1.4.10 del D.U.R. 1625 de 2016, sobre la obligación formal de expedir factura y las opciones de facturación para los consorcios. Todo lo anterior, con el fin de preguntar:

1. Si una universidad y una S.A.S. conforman un consorcio para prestar una serie de servicios, si las partes facturan en forma independiente, no se causaría IVA en la porción que sea facturada por la universidad?

2. Considerando que las universidades no son responsables de IVA bajo ninguna circunstancia, si una universidad y una S.A.S. prestan servicios a través de un consorcio, el consorcio no estaría obligado a facturar IVA sobre la porción de los servicios que serían prestados por la universidad?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

1. Universidades - no responsables de IVA

La Ley 30 de 1992, en su artículo 92, establece que: “Las instituciones de educación superior, los colegios de bachillerato y las instituciones de educación no formal, no son responsables del IVA. (…).”

De otra parte, el numeral 5 del artículo 476 ibídem, adicionado por la Ley 633 de 2000 con algunas modificaciones posteriores, actualmente establece que: “Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios (...): los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 (...)” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

Doctrinalmente, a través del Concepto Unificado de IVA, numeral 2.5.3 y los Oficios 069755 de 2005 y 059444 de 2006, entre otros, retomados por el Oficio 000425 de 2018 al que se refiere la consultante, se precisa que, en el caso de las instituciones de educación superior, su calidad de no responsables de IVA comprende no solo los servicios educativos, sino las operaciones por venta de bienes y/o prestación de servicios, independientemente que sean gravadas. Esta interpretación se fundamenta en la calificación que hace la Ley 30 de 1992 de tales establecimientos como no responsables del impuesto sin ninguna distinción.

2. Los consorcios y la responsabilidad en el impuesto sobre las ventas

El artículo 437 del Estatuto Tributario se refiere a los responsales <sic> del impuesto sobre las ventas y, entre ellos, señala explícitamente a los “Los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.”

Esta norma establece cuando un consorcio es responsable del IVA, lo cual exige para el mismo, el cumplimento de las obligaciones sustanciales y formales que de ello se derivan.

3. Efecto en materia de IVA cuando una universidad forma parte de un consorcio

Al respecto cabe retomar el Concepto 13051 de 2016, donde a la pregunta:

“En un contrato celebrado con una Unión Temporal, en la cual uno de sus integrantes es una Universidad, se causa el Impuesto sobre las ventas? o solo en el 50% correspondiente al otro asociado? (Subrayado fuera de texto)

Previa cita del artículo 437 del E.T., se respondió:

“Se observa como la ley de manera expresa consagra que si el Consorcio o Unión Temporal de manera directa efectúa la realización del servicio no se tendrá en cuenta la calidad de cada uno de los integrantes, sino que será directamente responsable del IVA y deberá cumplir con las obligaciones derivadas de su condición de responsable, contrario sensu si cada uno de los integrantes desarrolla la actividad gravada, cada uno será o no responsable del impuesto - si tiene tal calidad- y deberá cumplir con las obligaciones propias de la misma.(Subrayado y resaltado fuera de texto)

Este concepto retoma lo dicho en Oficio No. 066656 de 2008, donde se indicó:

"Por su parte la Ley 488 de 1998, en su artículo 66, prevé que se consideran responsables del IVA los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas, en este evento deben cumplir con las obligaciones formales que son propias de los responsables, como el de inscribirse en el RUT, facturar a su nombre, declarar y pagar. (...)

No sucede lo mismo cuando los miembros del consorcio o la unión temporal son quienes realizan la actividad gravada, porque en este evento los miembros del acuerdo empresarial no solo deben atender las obligaciones que le son propias de acuerdo al régimen del impuesto sobre las ventas al cual pertenecen sino que, además, la factura pueden elaborarla conforme con las opciones del artículo 11 del Decreto 3050 de 1997.

Lo anterior sin perjuicio de la calidad de responsable del consorcio cuando actúe de manera directa como tal a la luz del artículo 66 de la Ley 488 de 1998, en cuyo caso este debe facturar siempre en nombre propio, sin consideración a la participación de los consorciados pues el responsable del IVA es directamente la unión temporal, quien además debe cumplir con el deber de declarar el impuesto.

Así las cosas, tenemos que en el evento planteado por la peticionaria, cuando la unión temporal realiza directamente la actividad gravada, es responsable del impuesto conforme con lo previsto por el artículo 68 de la Ley 488 de 1998 (...).” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

Si bien la pregunta que originó dicho oficio, se refiere a la participación de una universidad en una unión temporal, de acuerdo con el art. 437 del E.T. dicha interpretación es válida en relación con los consorcios. Siendo necesario precisar en relación con la facturación que, el concepto en cita se refiere al art. 11 del Decreto 3050 de 1997, aspecto que actualmente reglamenta el artículo 1.6.1.4.10 del Decreto 1625 de 2016, con las modificaciones incorporadas en materia de facturación por el Decreto 358 de 2020. Esta norma dispone:

"Artículo 1.6.1.4.10. Facturación de consorcios y uniones temporales. Sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que corresponde a los miembros del consorcio o unión temporal, para efectos del cumplimiento de la obligación formal de expedir factura, existirá la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal.

Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio Número de Identificación Tributaria (NIT), esta, además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el Número de Identificación Tributaria (NIT), de cada uno de ellos. Estas facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias. (...)."

Esta disposición debe interpretarse en armonía con el art. 437 del E.T. que establece la obligación sustancial frente a la responsabilidad del IVA y, supone, tratándose de consorcios, que los mismos deben definir si van a operar en forma directa o si sus miembros operarán en forma independiente. Esto determina la responsabilidad en materia de IVA, lo que implica el cumplimiento de todas las obligaciones que se derivan de ello. En consecuencia:

Si el consorcio actúa directamente, es responsable del IVA, aun si participara una universidad, dado que la ley establece esa responsabilidad sin condicionarla a la calidad de quienes lo conforman. Por lo tanto, debe asumir las obligaciones que le corresponden como responsable según precisa el Oficio. 066656 de 2008. También como responsable de IVA, le corresponde acorde con el artículo 511 del E.T. cumplir con la obligación de facturar que, en armonía con el reglamento vigente exige la facturación directa por el consorcio bajo su propio NIT, sin perjuicio de incluir la información adicional requerida en estos casos.

Si los miembros del consorcio del cual toma parte una universidad, deciden operar en forma independiente, la responsabilidad frente al impuesto sobre las ventas y las respectivas obligaciones depende de la calidad de cada sujeto como se indica en el Oficio 066656 de 2008. La facturación de las tales operaciones se efectúa acorde con la disposición reglamentaria vigente.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, ingresando por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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