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OFICIO TRIBUTARIO 59444 DE 2006

(Julio 17)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

 
53011-

Bogotá, D.C.


Señora

GLORIA YOLANDA SILVA RIVEROS

Director Técnico de Contabilidad

Secretaría de Hacienda de Yopal

Carrera 19 No. 6 - 100 Edificio de la Gobernación

Yopal

 
Ref.: Consulta radicada bajo el número 99989 de 05/12/2005

 
Cordial saludo señora Gloria Yolanda:

 
En el oficio de la referencia, plantea usted varios interrogantes en materia del Impuesto sobre las ventas, los cuales serán resueltos de manera general, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999 en concordancia con el Artículo 10o de la Resolución 1618 de 2006.

 
En el primer interrogante solicita aclaración acerca de la interpretación del parágrafo 1º del art. 499 del Estatuto Tributario y específicamente de la frase “por cuantía individual y superior a...”, para conocer si las entidades públicas y privadas pueden acumular el valor de los contratos dados a una persona durante un año gravable, o si por el contrario estos valores deben tomarse de manera independientemente.

 
Al respecto me permito informarle que este Despacho en los Oficios Nos. 034443 de Junio 4 2004 mencionado por usted en su consulta, y el Oficio No. 028011 Mayo 6 2004, ha interpretado de la siguiente manera el concepto solicitado por usted, por lo que me permito transcribirle los apartes pertinentes, haciendo la observación de que el tope de los contratos con referencia al año 2006 es de $ 66'888.000.


”...Conforme a la disposición transcrita y en cuanto a ingresos se refiere, el presupuesto para pertenecer al régimen simplificado se halla supeditado a que el responsable, por las vigencias 2003 y 2004, no supere el límite de ingresos brutos dispuesto en el numeral 1º monto que igualmente se predice de la suscripción de contratos a que se refiere el numeral 6º, cual es no superar la suma de sesenta millones ($60.000.000) de pesos. En caso contrario y según prescripción del artículo 508-2 del E.T., El responsable del régimen simplificado pasará a ser responsable del régimen común a partir de la iniciación del periodo inmediatamente siguiente a aquél en el cual deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 del E.T., salvo lo previsto en el parágrafo 1º de éste artículo, evento en el cual si el valor del contrato supera la cuantía de sesenta millones de pesos ($60.000.000), (vigencia 2004), el responsable del régimen simplificado debe de inscribirse previamente en el régimen común


Debe diferenciarse el término “causación” en sus acepciones tributaria y contable. La primera alude a uno de los elementos del tributo que como tal, debe ser expresamente determinada por la Ley y, para el caso del impuesto sobre las ventas está definida en forma genérica a partir del artículo 429 del Estatuto Tributario, donde el literal c) señala que en las prestaciones de servicios, el impuesto se causa en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.

 
No obstante y de manera específica cuando de la prestación de servicios gravados se trata el impuesto sobre las ventas se causa en la medida que se cumpla la previsión del literal c) del artículo 420 del E. T., cual es la ocurrencia del hecho generador del impuesto como lo es la prestación del servicio, lo que permite afirmar que aquellos contratos cuyo monto individual supera los sesenta millones de pesos pero su retribución se ve fraccionada conforme a la gestión adelantada el impuesto sobre las ventas se causa solamente sobre el servicio prestado y no sobre la totalidad del contrato.

 
Ahora bien, si en términos del parágrafo 1º del artículo 499 del E. T., y previa celebración de contratos sujetos al IVA. en cuantía superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000), el responsable debe de inscribirse en el régimen común, es claro que independientemente de la ejecución total o parcial del contrato el contratista, a futuro solamente podrá volver a ser del régimen simplificado mediante el cumplimiento de las exigencias del artículo 505 del Estatuto Tributario, pues los ajustes a las operaciones realizadas solamente inciden en aspectos relativos a la base gravable del IVA o en impuestas descontables por este concepto, así como en la determinación de la renta del prestador del servicio.

 
Desde el punto de vista contable, la causación es un sistema de registro de las operaciones de quienes están obligados a llevar contabilidad y consiste en sentar en los libros a manera de reconocimiento de su existencia, las operaciones económicas una vez nacen a la vida jurídica.

 
El Oficio 034443 de junio 4 de 2004, es claro al advertir que “La norma se refiere al valor individual de los contratos, es decir, al valor de cada contrato en particular y no al valor de la totalidad de los contratos que el responsable haya celebrado en el año. Por lo tanto, para efectos de establecer si se cumple o no con el requisito consagrado en la ley, debe determinarse la cuantía de los contratos individualmente considerados. Esta cuantía es el valor inicialmente acordado por las partes, la cual puede ser objeto de reajustes o modificaciones mediante la suscripción de cláusulas adicionales”.

En cuanto al segundo interrogante, y conforme al artículo 92 de la Ley 30 de 1992, consulta usted, si una entidad privada, que presta varios servicios, gravados y excluidos, entre ellos los de educación no formal, debe continuar como responsable del IVA por los demás servicios diferentes al de educación, nos permitimos informarle que la calidad de no responsable contenida en el artículo 92 Ib., hace relación a las Instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las Instituciones de Educación No Formal debidamente reconocidas por el Gobierno, lo que no a otro tipo de entidades, sean de carácter público o privado.

 
Luego, independientemente de la actividad o labor desarrollada por las entidades mencionadas en la citada disposición, las mismas no son responsables del IVA.

 
De otra parte, el artículo 476 numeral 6 del Estatuto Tributario, consagra la exclusión de los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos, y amplía la exclusión a los servicios prestados por los establecimientos de educación a que hace referencia el presente numeral, es decir, restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 (se subraya).

 
De lo que se infiere que si el objeto social de la entidad es el de la prestación del servicio de educación no formal reconocido por el Gobierno, como lo consulta en su escrito, la entidad no será responsable del IVA, con la salvedad expuesta en el oficio 069755 de 2005, de usted conocido.

“….Ello implica que así estas instituciones presten servicios gravados como el de arrendamiento (artículo 468-3 numeral 1) no deben bajo ninguna circunstancia cobrar el impuesto a as ventas, sin que dicha situación jurídica se extienda a la posterior prestación del servicio de cafetería, tienda escolar u otros que presten terceros arrendatarios.

 
En cuanto a su tercer interrogante, referente a si están excluidos del IVA los contratos entre entidades estatales con organizaciones sin ánimo de lucro con el fin de obtener un beneficio social, nos permitimos reproducir los apartes pertinentes contenidos en el oficio número 060414 de septiembre 1º de 2005, el cual consideramos absuelve la inquietud propuesta.

 
En su escrito de la referencia solicita se le informe si los convenios interadministrativos que celebra FONDANE con otras entidades estatales, para aunar esfuerzos y adelantar investigaciones de carácter científico, con el fin de obtener información estadística que va a ser de beneficio común, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas. Asimismo señala que en los convenios celebrados con empresas industriales y comerciales del Estado y con entidades de derecho privado se presenta el reconocimiento a FONDANE de una remuneración por el trabajo realizado y por otra parte se efectúan aportes en dinero o especie para cubrir los costos de la investigación, y solicita que para el caso se le confirme si los aportes que no constituyen remuneración para FONOANE, se pueden tratar contablemente como depósitos recibidos para terceros en administración, en cuyo caso FONDANE no los facturaría y no constituirían base para la liquidación del impuesto sobre las ventas.

 
Al respecto debo manifestarte, en primer lugar, que el impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter real, vale decir que se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso. Así mismo, el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley. En estas condiciones, las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados. En materia de servicios se encuentran excluidos del IVA los señalados expresamente en el artículo 476 del Estatuto Tributario.

 
Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que, para efectos del IVA, se aplica la definición de servicio consagrada del artículo 1o del Decreto 1372 de 1992, que expresamente señala:

 
“ARTÍCULO 1o. DEFINICION DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA. Para efectos del Impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

 
De acuerdo con esta definición, siempre que se genere una contraprestación en dinero o en especie para la entidad que ejecuta una gestión o labor en favor de otra, hay lugar a la prestación de un servicio y el mismo se somete a las reglas del impuesto sobre las ventas.

 
En relación con la base gravable del IVA en la prestación de servicios, esta se encuentra definida en el artículo 447 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

 
ARTÍCULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACION DE SER WCIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ominada, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementadas, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

 
En los términos de la norma transcrita, es claro que la base gravable se encuentra conformada por el valor total de la operación, para aquellos contratos en los cuales la ley no señala una base gravable especial o distinta, y sobre dicha base se aplica la tarifa del IVA correspondiente. En este sentido, para el caso de su consulta, es claro que el valor total de los ingresos recibidos a nombre propio por la entidad que presta el servicio, como contraprestación por la gestión efectuada, constituye la base para la determinación del impuesto sobre las ventas. Lo anterior obra con independencia de la denominación o calificación que contractualmente se le de a los recursos que constituyen la contraprestación del servicio (remuneración, aportes en dinero o en especie, o reembolso de costos y gastos), pues, siempre que tales recursos se reciban como un ingreso de la entidad que lleva a cabo la gestión, sor parte de la base gravable del impuesto”.

Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co< http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” “técnica”, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

CARLOS CERÓN SALAMANCA

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria (A) Oficina Jurídica

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