OFICIO 901006 DE 2021
(febrero 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-0165
Bogotá, D.C. 10/02/2021
Tema | Impuesto sobre las ventas Retención en la fuente |
Descriptores | Base gravable en contratos de construcción Retención en la fuente por contratos de construcción |
Fuentes formales | Artículo 462-1 del Estatuto Tributario Artículos 1.2.4.4.9, 1.2.4.9.1 y 1.3.1.7.9 del Decreto 1625 de 2016 Oficio DIAN N° 004761 de 2019 Oficio DIAN N° 900613 de 2019 |
OF_DIAN_901006_2021
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el (la) peticionario(a) consulta si la base gravable especial contemplada en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario es extensible a los contratos de construcción, y de no serlo, solicita se precise cuál es la base gravable para efectos del IVA y de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta en los contratos de construcción.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 462-1 del Estatuto Tributario contempla una base gravable especial para efectos del impuesto sobre las ventas - IVA, de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, y del impuesto de industria y comercio y complementarios (incluyendo su retención), “así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial”.
Dicha base gravable especial, denominada AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad) es aplicable, de manera exclusiva, en “los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo”.
Destaca entonces el hecho de que, al no ser referenciados en el artículo 462-1 ibídem, en los contratos de construcción no es aplicable la base gravable especial AIU, tal y como también se concluyó en el Oficio N° 004761 del 26 de febrero de 2019, en el cual, adicionalmente, se explicó:
“El artículo 462-1 del Estatuto Tributario (...) establece una base especial de retención, sobre la parte correspondiente al AIU (...) sin que se mencione contratos de construcción.
Así las cosas, (...) en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 -compilado en el artículo 1.3.1.7.9. del Decreto 1625 de 2016, se precisa la base gravable IVA en los contratos de construcción de bien inmueble (...)”.
En este sentido, el artículo 1.3.1.7.9 ibídem indica:
“Artículo 1.3.1.7.9. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.
(...)” (resaltado fuera de texto).
Ahora bien, en lo que a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta se refiere, la doctrina de esta Entidad (v.gr. Concepto N° 069265 del 3 de septiembre de 1998 y Oficios N° 044743 del 22 de julio de 2013 y N° 006325 del 5 de febrero de 2014, entre otros) ha reiterado en numerosas ocasiones que se practica sobre el valor total del pago o abono en cuenta. La tarifa aplicable será la señalada en el parágrafo 2° del artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016, esto es, del 2%.
Excepcionalmente, en los contratos de construcción de obra material de bien inmueble por el sistema de administración delegada, “el contratante, persona jurídica o sociedad de hecho, aplicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados en favor del contratista por concepto de honorarios”, tal y como lo dispone el artículo 1.2.4.4.9 ibídem. En este último caso, las tarifas aplicables serán del 10% u 11% tal y como se explicó en el Oficio N° 900613 del 28 de marzo de 2019:
“Los pagos o abonos en cuenta por concepto de construcción de obra material de bien inmueble por el sistema de administración delegada, la tarifa será del 11%.
(Artículo 1.2.4.4.9 y (sic), Inciso primero, artículo 1.2.4.10.2 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016).
Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por contratos de consultoría y/o administración delegada sea una persona natural, la tarifa será del 10%.
(Inciso segundo, artículo 1.2.4.10.2 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016).
La tarifa será del 11%, en los siguientes eventos:
a. Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtener (sic) la persona natural beneficiaría del pago o abono en cuenta superan en el año gravable el valor a 3.300 UVT. (Valor UVT. 2019, $34.270. $113.091.000).
Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante realizados durante (sic) el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable 3.300 UVT. En este caso la tarifa del 11% se aplicará a partir del pago o abono en cuenta, reflejados en el mismo ejercicio gravable que exceda ese valor.
(Artículo 1.2.4.3.1 literales a) y b), Inciso segundo, artículo 1.2.4.10.2 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016)”.
Finalmente, respecto a su solicitud de suministrar un ejemplo, nótese que este dependerá de las características particulares de cada operación, por lo que se sugiere establecer las mismas con el propósito de aplicar las disposiciones anteriormente descritas.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica