OFICIO 900965 DE 2022
(febrero 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 09 de mayo de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-152
Bogotá, D.C. 08/02/2022
Tema: | Impuesto sobre la renta y complementarios Retención en la fuente Impuesto sobre las ventas |
Descriptores: | Ingresos de fuente nacional Retención en la fuente por pagos al exterior Hecho generador del IVA Tratamiento del IVA en servicios prestados desde el exterior |
Fuentes formales: | Artículos 24, 420 y 437-2 del Estatuto Tributario Artículo 12 del Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la Doble Imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea lo siguiente:
“(...) con respecto al desarrollo de un contrato de patrocinio (Sponsor) de un evento internacional a desarrollarse en Qtar (sic), suscrito entre la FIFA y una empresa colombiana.
El contrato consiste en figurar como Patrocinador oficial del Mundial de Fútbol (...). Al mundo (sic) irán las imágenes de unas vallas con el nombre de la empresa colombiana y esta podrá utilizar en Colombia en publicidad adicional, el uso de la marca 'FIFA' en sus pautas publicitarias que hagan referencia al evento, durante el desarrollo de este.” (Subrayado fuera de texto).
Con base en lo anterior, consulta si:
--El pago que efectúe la sociedad constituye ingreso de fuente nacional para la FIFA y, en esa línea, está sometido a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta;
--Tiene lugar la aplicación del CDI celebrado entre la República de Colombia y la Confederación Suiza, bajo el entendido que la FIFA es residente de este último Estado, y
--La operación está gravada con IVA.
Sobre el particular, es menester reiterar que “La doctrina emitida por la Subdirección de Normativa y Doctrina será de carácter general y no se referirá a asuntos particulares” tal y como lo instaura el artículo 56 antes citado. Por tal motivo, corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
Bajo esta consideración, se observa lo siguiente desde una perspectiva general:
1. En materia del impuesto sobre la renta y complementarios
En cuanto a la fuente del ingreso, producto de un servicio de publicidad prestado desde el exterior, en el Oficio 004861 de febrero 27 de 2019 se indicó:
“2. (...) confirmamos que los servicios de publicidad prestados desde el exterior, por entidades extranjeras sin domicilio en Colombia, no se encuentran gravados con el Impuesto sobre la Renta, toda vez que los ingresos percibidos ellas, por el servicio prestado, no se consideran una renta de fuente colombiana.
3. Esta posición se sustenta teniendo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado en la Sentencia 11001-03-27-000-2009-00019-00 del 6 de septiembre de 2012 (...)”. (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, los ingresos provenientes de la explotación de bienes inmateriales dentro del país constituyen renta de fuente nacional a la luz del artículo 24 del Estatuto Tributario. Ahora bien, asumiendo que estos ingresos son obtenidos por un residente de la Confederación Suiza, será menester remitirse - en cada caso particular - al artículo 12 del CDI aprobado por medio de la Ley 1344 de 2009 (y en vigor actualmente), el cual señala:
“2. (...) dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los cánones o regalías.
(...)
3. El término 'cánones o regalías' en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de (...) marcas de fábrica o de comercio (...)” (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, el pagador (contribuyente colombiano) deberá evaluar en su caso particular si dicho pago es deducible considerando lo dispuesto en los artículos 107, 121, 122 y 123 del Estatuto Tributario, entre otros.
2. En materia de IVA
Frente al servicio de publicidad, el peticionario deberá determinar en el caso particular si corresponde a un servicio prestado “en” o “desde” el exterior, sobre lo cual en el Oficio 000064 de febrero 6 de 2018 se explicó:
“(...) se reitera lo manifestado en el concepto No. 044283 de 11 de mayo de 2000, el cual indicó que los: 'servicios prestados desde el exterior son aquellos que, aunque prestados en el exterior tienen aplicación dentro del país'.
El concepto citado anteriormente, precisa respecto de los servicios que: 'ellos pueden prestarse en el exterior o desde el exterior en la medida en que su prestación tenga aplicación en el país o no. Esto no se predica de los servicios que se prestan en el exterior dado que esto implica que los mismos se desarrollan y completan en un país extranjero sin que su realización tenga efectos en Colombia (...)'.” (Subrayado fuera de texto).
De concluirse que el servicio es prestado desde el exterior, éste estará gravado con IVA según lo contemplado en el literal c) y parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, razón por la cual se deberá evaluar igualmente la procedencia de la retención del mencionado impuesto, según lo señalado en el artículo 437-1 y en el numeral 3 del artículo 437-2 ibídem.
Finalmente, respecto al licenciamiento o cesión de una marca, deberá evaluarse en cada caso particular lo dispuesto en el literal b) y en el parágrafo 3 del citado artículo 420. Sobre el concepto de propiedad industrial, resultará también adecuado remitirse al Concepto 445005 de diciembre 27 de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio:
“La propiedad intelectual está compuesta por dos grandes ramas, la propiedad industrial y los derechos de autor, los cuales pueden ser definidos así:
'Las áreas mencionadas como literarias, artísticas y trabajos científicos pertenecen a la rama de derechos de autor de la propiedad intelectual. Las áreas mencionadas como interpretaciones artísticas, fonogramas y radiodifusión se conocen comúnmente como 'derechos conexos', esto es, derechos relacionados con los derechos de autor. Las áreas mencionadas como invenciones, diseños industriales, marcas, nombres comerciales y designaciones constituyen la rama de propiedad industrial de la propiedad intelectual.” (Subrayado fuera de texto).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica