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OFICIO 64 DE 2018

(febrero 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.,

Ref: Radicado 100072790 del 03/11/2017

TemaImpuesto Sobre las Ventas - IVA
DescriptoresTRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR.
Fuentes formalesEstatuto Tributario. Art. 420Código Civil. Art. 28

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

En atención a la consulta de la referencia, dentro de la cual, requiere se dé respuesta específicamente a las siguientes dos preguntas:

1. ¿Cuándo un servicio debe entenderse prestado en el exterior?

2. ¿Cuándo un servicio debe entenderse prestado desde el exterior?.

En respuesta a su primera pregunta, se reitera lo manifestado en el concepto No. 66733 del 23 de julio de 1999, en cuanto "debe entenderse por servicios prestados en el exterior, aquellas actividades realizadas fuera del territorio nacional.

Ahora, en respuesta a su segunda pregunta, se reitera lo manifestado en el concepto No. 44283 de 11 de mayo de 2000, el cual indicó que los: servicios prestados desde el exterior son aquellos que, aunque prestados en el exterior tienen aplicación dentro del país.

El concepto citado anteriormente, precisa respecto de los servicios que: "ellos pueden prestarse en el exterior o desde el exterior en la medida en que su prestación tenga aplicación en el país o no. Esto no se predica de los servicios que se prestan en el exterior dado que esto implica que los mismos se desarrollan y completan en un país extranjero sin que su realización tenga efectos en Colombia, tal es el caso de una reparación de bienes, de la edición de libros....

Así las cosas, tenemos que cuando la prestación de un servicio se da desde el exterior, quiere decir que si bien, la misma se origina en el exterior tienen aplicación dentro del territorio colombiano. Efecto que no ocurre cuando el servicio prestado en el exterior, puesto que en este caso el desarrollo y fin del mismo, no tiene ninguna aplicación en Colombia.

De otro lado, acerca de su inquietud sobre los servicios de hoteles, transportes, alimentación y presentación de artistas en el exterior, los mismos no causan IVA, mientras su prestación se haga directamente en el exterior y por ninguna causa se desarrolle en Colombia.

No obstante, frente al acceso a bases de datos a través de páginas web, cuyos servidores se encuentran en el exterior; descargue de documentos a través de páginas web, cuyo servidor se encuentre en el exterior y publicidad a través de páginas web, u otras plataformas cuyos software y servidores se encuentre ubicados en el exterior, se precisa que los mismos no corresponden a servicios prestados en el exterior, debido a que su aplicación o provecho se ejecuta en el territorio nacional, por lo que causan IVA.

Adicional a ello, el artículo 476 del Estatuto Tributario, lista los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, y sobre el mismo la Ley 1819 de 2016, a través del artículo 187, adicionó cuatro numerales, así:

...23. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC, prestados en Colombia o en el exterior.

24. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing) y mantenimiento a distancia de programas y equipos.

25. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC.

26. Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto marítimos como fluviales de bandera colombiana, excepto los servicios que se encuentran en el literal p) del numeral 3 del artículo 477 del Estatuto Tributario. (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, respecto a la determinación del numeral 24 de la norma transcrita, se informa que este despacho mediante concepto No. 017056 del 25 de agosto de 2017, se pronunció acerca de la interpretación de estos servicios, razón por la cual, se le adjunta a la presente comunicación el concepto precitado con el fin de resolver sus inquietudes.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos Normatividad - Técnica y seleccionando los vínculos Doctrina y Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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