OFICIO 900962 DE 2022
(febrero 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 09 de mayo de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-144
Bogotá, D.C. 08/02/2022
Tema: | Impuesto sobre la renta y complementarios |
Descriptores: | Diferencia en cambio |
Fuentes formales: | Artículo 288 del Estatuto Tributario Oficio 006232 de marzo 22 de 2017 Impuesto sobre la renta y complementarios Concepto 021835 de septiembre 3 de 2019 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta si en la venta de criptoactivos en moneda extranjera la diferencia en cambio debe ser declarada de conformidad con el artículo 288 del Estatuto Tributario o en forma diaria.
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a la peticionaria definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
Sobre el tema este Despacho en reiterada doctrina (por ejemplo, mediante Oficio 006232 de marzo 22 de 2017 y Concepto 021835 de septiembre 3 de 2019) ha considerado respecto del artículo 288 ibídem:
“En este punto es importante establecer si resulta aplicable lo dispuesto en este artículo, para las personas naturales y de qué manera aplica.
Respecto del primer aspecto este despacho concluye que, en efecto, esta norma contempla una regla para los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera, cuya redacción no hace distinción entre contribuyentes del impuesto sobre la renta y que se debe aplicar para estos casos.
Sobre este punto el oficio 001120 del 15 de febrero de 2019, frente a la posibilidad que una persona natural no obligada a llevar contabilidad que posee en su patrimonio inversiones en sociedades extranjeras aplique, para efecto de presentar sus declaraciones de Renta y de activos en el exterior el régimen de transición por los ajustes de diferencia en cambio contemplado en el literal a y b del numeral 2 del artículo 291 del Estatuto Tributario, concluyó de manera afirmativa en razón a que “La norma no hace distinción si dicha inversión la realiza una persona natural o jurídica o si la natural debe estar o no obligada a llevar contabilidad. Por lo anterior; dicho régimen de transición será aplicable a todos los tipos de contribuyentes.”
Esta conclusión también se hace extensiva, para efectos de la aplicación del artículo 288 del Estatuto Tributario.
Es oportuno indicar que este despacho ha sostenido con base en lo dispuesto en la norma, que la diferencia en cambio se debe efectuar para efectos fiscales en Colombia, únicamente hasta el momento de la enajenación o liquidación de esos activos o pasivos en moneda extranjera, antes no tendrán ningún efecto en las declaraciones tributarias (oficio 006232 del 22 de marzo de 2017).
También esta doctrina señala que, conforme a la normatividad vigente, es necesario realizar un reconocimiento inicial, el cual no es más que una medición de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera a la tasa representativa de mercado (TRM), esto con el fin de obtener el ajuste por diferencia en cambio al momento de enajenar o liquidar los mismos.
La anterior mención cobra importancia en la medida que la norma parte de un reconocimiento inicial (parámetro que no se puede obviar) y una regla de realización exclusiva cuando se enajenen o abonen los activos representados en moneda extranjera o se liquiden o paguen de manera parcial los pasivos, para reconocer fiscalmente un ingreso, costo o gasto.
En consecuencia, dada la evolución normativa citada, donde se evidencia la intención del legislador de derogar de manera expresa lo contenido en el artículo 32-1 del Estatuto Tributario y establecer unas nuevas reglas para los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera, a través del artículo 288 ibídem, las personas naturales deberán dar cumplimiento a lo allí establecido”. (Negrilla fuera de texto).
Finalmente, en relación con el tratamiento tributario general aplicable en materia de criptoactivos, se adjunta la doctrina vigente en la materia para su conocimiento.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co,la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica