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OFICIO 6232 DE 2017

(marzo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 0000573

Ref.: Radicado 100003257 del 06/02/2017
TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresAjuste por Diferencias en Cambio
Fuentes formalesLey 1819 de 2016
Estatuto Tributario

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Consulta usted acerca de las modificaciones realizadas por la ley 1819 de 2016, por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria Estructural (RTE) en cuanto a si existe diferencia entre el tratamiento contable y el fiscal, tratándose de ajustes por diferencia en cambio, exponiendo usted como ejemplo una sociedad colombiana que realiza operaciones en moneda extranjera mediante cuenta de compensación.

En primer lugar, se precisa que sí existe un tratamiento diferente al contable regulado por las NIFF, para efectos fiscales en Colombia, el mismo se encuentra en el artículo 123 de la RTE, por medio del cual se adiciona el Capítulo IV al Título 11 del Libro I al Estatuto Tributario (ET), dentro de referida normatividad se encuentra el nuevo artículo 288 del ET, que expone:

“ARTÍCULO 288. AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO. Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.

Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.

En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago”. (Negritas y subrayas fuera de texto)

Por consiguiente, se puede afirmar que la diferencia en cambio se debe efectuar para efectos fiscales en Colombia, únicamente hasta el momento de la enajenación o liquidación de esos activos o pasivos en moneda extranjera, antes no tendrán ningún efecto en las declaraciones tributarias. Ahora bien, conforme a la normatividad vigente, es necesario realizar un reconocimiento inicial, el cual no es más que una medición de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera a la TRM, esto con el fin de obtener el ajuste por diferencia en cambio al momento de enajenar o liquidar los mismos.

Para finalizar se precisa que existe un régimen de transición para este tópico, el cual se encuentra en el nuevo artículo 291 del ET, y expresa:

“ARTÍCULO 291. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR LOS AJUSTES DE DIFERENCIA EN CAMBIO. Los ajustes por concepto de diferencia en cambio se someterán a las siguientes reglas:

1. Los pasivos en moneda extranjera a 31 de diciembre del 2016, mantendrán su valor patrimonial determinado a dicha fecha. Para los pagos parciales de dichos pasivos se aplicará lo establecido en el artículo 288 de este Estatuto, a partir del período gravable siguiente. El saldo remanente del costo fiscal luego de la liquidación total del pasivo tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible.

2. El costo fiscal de las inversiones en moneda extranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras que no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, respecto de las cuales la diferencia en cambio no constituye ingreso, costo o gasto teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1739 de 2014, será:

a) Para aquellas inversiones adquiridas antes del 1 de enero de 2015, su costo fiscal al 1 de enero de 2017 será el valor patrimonial a 1 de enero de 2015 de dichas inversiones. A partir del 01 de enero de 2017 se aplicará lo establecido en el artículo 288 del presente Estatuto para los abonos parciales de dichos activos. El saldo remanente del costo fiscal luego de la enajenación de la inversión tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible.

b) Para aquellas inversiones adquiridas a partir del 01 de enero del 2015, su costo fiscal a 01 de enero del 2017 será determinado con la tasa representativa del mercado al momento del reconocimiento inicial de la inversión. Cualquier diferencia entre dicho valor determinado y el costo fiscal de estos activos al 31 de diciembre del 2016 no tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible. En el momento de su enajenación o liquidación deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 288 del presente Estatuto.

3. Los activos en moneda extranjera a 31 de diciembre del 2016, diferentes a los mencionados en los numerales anteriores, mantendrán su valor patrimonial determinado a dicha fecha. Para los abonos parciales de dichos activos se aplicará lo establecido en el artículo 288 de este Estatuto, a partir del período gravable siguiente. El saldo remanente del costo fiscal luego del cobro total o enajenación del activo tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible”.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN' http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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