OFICIO 900267 DE 2019
(marzo 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS
Fuentes Formales
DECRETO 390 DE 2016 ART 551-1
Extracto
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Conforme la competencia antes señalada, se precisa que no corresponde a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir o las actuaciones particulares por adelantar con ocasión de actos o actuaciones administrativas de los funcionarios de esta entidad, tampoco corresponde definir, desatar, investigar, comentar o juzgar las actuaciones administrativas de los mismos, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
Realizada la observación se centra el tema propuesto para la consulta: Situaciones especiales presentadas para la cancelación del levante no previstas en la normatividad. En el escrito se presenta dos casos, para consultar:
1. ¿Qué procedimiento se debe aplicar para cancelación de levante cuando se resuelve la revocatoria directa interpuesta contra el acto administrativo que agotó la actuación en sede administrativa, rechazando la solicitud de entrega de la mercancía por presentación de legalización y se decidió el decomiso directo de las mismas, ordenando remitir a la división de fiscalización para proceder a cancelar la cancelación del levante?
Al respecto se tiene que las normas del Decomiso Directo y el procedimiento, disponen:
"[Artículo 569. DECOMISO DIRECTO. El decomiso directo es el que se realiza simultáneamente con la aprehensión y sólo procederá cuando la causal o causales de aprehensión surgen respecto de las siguientes mercancías:
1. Mercancías que, sin importar su naturaleza, tengan un valor inferior o igual a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
2. Hidrocarburos o sus derivados.
3. Licores, vinos, aperitivos, cervezas, sifones, refajos.
4. Tabaco, cigarrillos.
5. Perfumes.
6. Animales vivos.
7. Mercancías de prohibida importación.
8. Mercancías objeto de devolución en virtud de convenios internacionales.
9. Mercancías que impliquen alto riesgo para la salubridad pública, certificada por la autoridad respectiva.
10. Mercancías que se encuentren en los demás casos expresamente previstos en el presente decreto.]"
"[Artículo 570. PROCEDIMIENTO DEL DECOMISO DIRECTO. Dentro de la misma diligencia de decomiso directo, el interesado deberá aportar los documentos que amparen la mercancía de procedencia extranjera, que demuestren su legal importación e impidan su decomiso.
El acta de decomiso directo es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el Recurso de Reconsideración y se notificará de conformidad con las reglas especiales previstas en el presente decreto.
(...)]"
En aplicación de lo señalado en el artículo 569 de Decreto 390 de 2016, con el acta de aprehensión y decomiso directo queda automáticamente suspendido el levante, conforme lo señalado en el artículo 563 del citado decreto:
"[EFECTOS DEL ACTA DE APREHENSIÓN. El levante otorgado a las mercancías constituye una autorización, cuya vigencia está sometida a la satisfacción continua de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento. En consecuencia, con la aprehensión queda automáticamente suspendido el levante, en relación con las mercancías objeto de la medida, mientras se resuelve si procede o no su decomiso. ]"
En consecuencia, la autoridad aduanera en la decisión que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acta de decomiso directo -decisión de fondo- deberá pronunciarse respecto al decomiso de las mercancías y respecto a las declaraciones con levante.
2. ¿Cuál es la oficina competente para ordenar la cancelación del levante (División de Gestión Jurídica o División de Gestión de Fiscalización)?
Este punto se resuelve en la pregunta N°4.
3. ¿La Dirección Seccional de Aduanas que este conociendo del Decomiso ordinario, puede ordenar la cancelación del levante así las declaraciones de importación lo hayan obtenido en una Seccional de Aduanas diferente?
Conforme lo previsto en el numeral 2.8 del artículo 568 de Decreto 390 de 2016, la Dirección Seccional de Aduanas que este conociendo del Decomiso Ordinario, debe resolver en el acto administrativo de fondo acerca de la cancelación del levante de las declaraciones de importación que por efecto de la aprehensión se encuentra suspendido, remitiendo copia de la decisión a las áreas de la Entidad que deban conocer de los efectos de la misma para actúen bajo el marco de sus competencias.
4. ¿La Dirección Seccional de Aduanas que otorgó el levante puede cancelar el mismo, de oficio o a petición de parte?
El procedimiento señalado en el artículo 551-1 del Decreto 390 de 2016, está previsto para adelantarse cuando la autoridad aduanera, en desarrollo de procedimientos de control posterior, tenga conocimiento de la existencia de una causal que da lugar a la aprehensión y decomiso de una mercancía que obtuvo levante, razón para aplicarse estrictamente bajo estas circunstancias y no en otras distintas. En cumplimiento de lo señalado en el parágrafo del artículo 551 ibídem.
De otra parte, tal como se señaló en el Concepto 095 de 1996:
"["Sobre la aplicación de la condición resolutoria a ciertos actos administrativos se pronunció el Consejo de Estado en providencia del 14 de noviembre de 1986, Expediente 49, Actor Fabio Tobón Jaramillo, la cual ha servido para sustentar similares casos como el formulado en la consulta de la referencia,
Expresó en dicha oportunidad la Corporación:
"Si se observa la naturaleza del visto bueno otorgado por la Federación, se encuentra que dicho acto no crea ninguna situación jurídica de carácter particular y concreto, ni reconoce un derecho de igual categoría de aquellos a que se refiere el artículo 73 del C.C.A. La verdad es que ese acto de la Federación Nacional de Cafeteros envuelve una condición resolutoria, figura que no por venir del derecho privado deja de tener fisonomía y aplicación en el derecho administrativo. En efecto, el visto bueno que permite la inscripción en el registro de exportadores de café en el Incomex, ha de suponer, por lo menos en principio, que el solicitante acreditó sus calidades como exportador y que, una vez inscrito, las mantiene, y por ello puede continuar siendo exportador. Mas cuando desmerece como tal, según lo establecido por la Federación, se cumple la condición resolutoria que quita el fundamento al visto bueno; de donde puede válidamente deducirse que este constituye un acto con vigencia sometida a la satisfacción continua de los requisitos que sirvieron de base para su expedición." (resaltado fuera de texto)
"En cambio, las situaciones particulares y el reconocimiento de derechos a que se refiere el artículo 73 del C.C.A., resultan de actos administrativos no condicionados a ninguna conducta específica del beneficiario, una vez creadas o modificadas por ellos y, por tanto, no son actos administrativos "precarios", como los llama la doctrina, sino definitivos, en el sentido de no depender, desde el momento de su firma, de acontecimientos posteriores a ella".
"Como consecuencia de lo anterior, puede decirse que la revocación directa, con las restricciones predicadas por el artículo 73 en cita, sólo es posible en relación con actos administrativos que tengan el carácter de definitivos, y por causales específicas también señaladas en el artículo 69 del mismo estatuto.
Estas, evidentemente no podrán predicarse de actos como el que es objeto de la presente acción, porque las razones de ilegalidad, inconstitucionalidad o inconveniencia en que se apoya el texto del artículo 69, no son predicables... del acto que concede el visto bueno".]"
La Dirección Seccional de Aduanas que otorgó el levante, no puede perder de vista la facultad que tiene de cancelar el mismo, de oficio o a petición de parte, cuando existan fundamentos que demuestran que desaparecieron las exigencias que dieron lugar a su otorgamiento.
Estando la División jurídica resolviendo el recurso de reconsideración interpuesto contra el acta de aprehensión y decomiso directo, y con ocasión del mismo y dentro del plazo para pronunciarse, el usuario solicita la entrega de la mercancía con la legalización de la misma conforme lo previsto en el artículo 572 del Decreto 390 de 2016, y se advierte que no se cumplen con los requisitos para ordenar la entrega, ese despacho deberá resolver acerca de la solicitud de entrega y continuar con el estudió del recurso de reconsideración. Y en consecuencia, remitirá las diligencias a la División de Gestión de Fiscalización para que inicie la actuación correspondiente tendiente al estudio de la procedencia la cancelación de levante de oficio.
Igualmente, cuando con ocasión del recurso de reconsideración cuando se presenten declaraciones de importación con las que se pretenda amparar la mercancía, y se advierte que las mismas no amparan la mercancía, o que existen restricciones legales o administrativas o cualquier otra circunstancia para mantener la aprehensión y decomiso directo, en el resuelve del recurso de reconsideración se ordenará trasladar las diligencias a la División de Gestión de Fiscalización para el estudio de la procedencia la cancelación de levante de oficio.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente se informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.