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CONCEPTO 008937 int 1043 DE 2025

(julio 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 15 de julio de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema Jurídico¿La utilidad contable originada por el incremento del importe en libros de una inversión en acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, se puede incluir en la variable INCRGO3 con la finalidad de disminuir el valor de la Utilidad Depurada (UD) del parágrafo sexto del artículo 240 del Estatuto Tributario?
Tesis JurídicaNo. La utilidad contable originada por el incremento del importe en libros de una inversión en acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana no se puede incluir en la variable INCRGO de la fórmula de la Utilidad Depurada, toda vez que no se trata de un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, pues dicho tratamiento fue otorgado por el legislador a la utilidad obtenida cuando se enajenan dichas acciones, y en la medida en que adicionalmente se cumplan las demás condiciones del artículo 36-1 del Estatuto Tributario.
DescriptoresTasa Mínima de Tributación.
Utilidad Depurada.
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 36-1
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 240

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO:

2. ¿La utilidad contable originada por el incremento del importe en libros de una inversión en acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, se puede incluir en la variable INCRGO[3] con la finalidad de disminuir el valor de la Utilidad Depurada (UD) del parágrafo sexto del artículo 240 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA:

3. No. La utilidad contable originada por el incremento del importe en libros de una inversión en acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana no se puede incluir en la variable INCRGO de la fórmula de la Utilidad Depurada, toda vez que no se trata de un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, pues dicho tratamiento fue otorgado por el legislador a la utilidad obtenida cuando se enajenan dichas acciones, y en la medida en que adicionalmente se cumplan las demás condiciones del artículo 36-1 del Estatuto Tributario.

FUNDAMENTACIÓN:

4. El parágrafo sexto del artículo 240 del Estatuto Tributario, mediante el cual se establece la Tasa De Tributación Depurada (TTD), señala que esta no podrá ser inferior al quince por ciento (15%), y que será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD). A su turno, se indica que la Utilidad Depurada (UD) será el resultado de calcular la siguiente fórmula:

UD= UC + DPARL - INCRNGO - VIMPP - VNGO - RE - C

5. En este orden de ideas, las variables que componen la fórmula de la Utilidad Depurada (UD) antes descrita, son las siguientes:

“(...)

UC: Utilidad contable o financiera antes de impuestos.

DPARL: Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida.

INCRNGO: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, que afectan la utilidad contable o financiera.

VIMPP: Valor ingreso método de participación patrimonial del respectivo año gravable.

VNGO: Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera.

RE: Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición - CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas -CHC y las rentas externas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

C: Compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del periodo. (...)"'

6. En consecuencia, la variable con el acrónimo INCRNGO, permite restar en la fórmula para el cálculo de la Utilidad Depurada (UD), los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera. En relación con las acciones que cotizan en Bolsa de Valores Colombiana, el legislador ha establecido en el inciso segundo del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, el siguiente tratamiento:

"(...) <Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad durante un mismo año gravable. (...)”

7. Como se observa en la norma citada, el tratamiento como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional previsto por el legislador, es aplicable a la utilidad obtenida por la enajenación de las acciones que cotizan en Bolsa de Valores Colombiana –cuando además se cumplan las demás condiciones allí señaladas–, de forma tal que no cobija la utilidad contable o financiera originada por el aumento del importe en libros de la inversión en dichas acciones, como lo puede ser el incremento ocasionado por la medición posterior al reconocimiento inicial. Siendo así, este monto no puede ser computado en la variable INCRNGO, y por ende no puede ser restado de la Utilidad Contable o Financiera durante el cálculo de la Utilidad Depurada (UD).

8. Ahora bien, se considera oportuno señalar que, entre las variables descritas en el párrafo quinto anterior, concretamente en la denominada con el acrónimo VIMPP, el legislador previó expresamente la posibilidad de restar a la Utilidad Contable o Financiera, los ingresos por método de participación patrimonial del respectivo año gravable. Por ende, para que la utilidad originada por el incremento del importe en libros de una inversión en acciones ocasionado por la medición posterior al reconocimiento inicial sea susceptible de ser incluida en la variable VIMPP, y restada de la Utilidad Contable o Financiera, debe tratarse de un ingreso por el método de participación patrimonial.

9. Al respecto, es procedente citar el siguiente fragmento del Concepto 0043 del 26 de marzo del 2025 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en la cual se refirió a la medición posterior de los instrumentos de patrimonio, tratándose de NIIF para PYMES, y en especial, de las acciones que cotizan en bolsa, como se expone:

"(...) La Sección 11 - Instrumentos financieros básicos de la NIIF para las PYMES, contenida en el marco técnico normativo para el Grupo 21 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, es aplicable a las inversiones en entidades sobre las cuales no se ejerce control, control conjunto ni influencia significativa. Esta evaluación no depende únicamente del porcentaje de participación, sino de la influencia sobre las decisiones de la entidad.

Respecto a su medición posterior, el párrafo 11.14 establece que las inversiones en instrumentos de patrimonio que no tienen un precio de mercado cotizado deben medirse al costo menos deterioro, a menos que sea posible determinar un valor razonable de manera fiable, según lo siguiente:

"c) Las inversiones en acciones preferentes no convertibles y acciones ordinarias o preferentes sin opción de venta se medirán de la siguiente forma (los párrafos 11.27 a 11.32 proporcionan una guía sobre el valor razonable):

(i) si las acciones cotizan en bolsa o su valor razonable se puede medir de otra forma con fiabilidad sin esfuerzo o costo desproporcionado, la inversión se medirá al valor razonable con cambios en el valor razonable reconocidos en el resultado del periodo; y

(ii) todas las demás inversiones se medirán al costo menos el deterioro del valor”. (...)”

10. Como se observa en la hipótesis analizada en el concepto del CTCP citado, el escenario allí propuesto conlleva la medición de la inversión al valor razonable por tratarse de acciones que cotizan en bolsa, lo cual sirve para ilustrar que en tal caso, el ingreso originado por la medición posterior tampoco podría ser incluido en la variable VIMPP, ni restada de la Utilidad Contable o Financiera, pues no se trata de un ingreso por el método de participación patrimonial.

11. No obstante, es preciso señalar que el interesado debe verificar en cada caso particular el método de medición de la inversión que resulte procedente, acorde con las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, que le sean aplicables conforme a las normas legales vigentes; a efectos de determinar si se presenta un ingreso por método de participación patrimonial susceptible de ser detraído en la fórmula de la Utilidad Depurada (UD), para lo cual nos permitimos traer a colación lo señalado por el CTCP, esta vez tratándose de la aplicación de las NIIF plenas:

"(...) El método de la participación[4] es un "método de contabilización” para propósitos de estados financieros de propósito general. Según este método, la inversión (en este caso, en una subsidiaria) se registra inicialmente al costo, y es ajustada posteriormente por los cambios posteriores a la adquisición en la parte del inversor de los activos netos de la participada. El resultado del periodo del inversor incluye su participación en el resultado del periodo de la participada, y el otro resultado integral del inversor incluye su participación en el otro resultado integral de la participada. Así mismo, las distribuciones recibidas de la participada reducirán el importe en libros de la inversión, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 10 de la NIC 28[5]. (...)”

12. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, que afectan la utilidad contable o financiera.

4. Tomado del DUR 2420 de 2015, Anexo 1 NIIF Plenas, NIC 28 Inversiones en Asociadas y Negocios Conjuntos, Párrafo 3 Definiciones.

5. Tomado del DUR 2420 de 2015, Anexo 1 NIIF Plenas, NIC 28 Inversiones en Asociadas y Negocios Conjuntos, Párrafo 10 Método de la participación.

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