CONCEPTO 008935 int 1037 DE 2025
(julio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 15 de julio de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Problema Jurídico | Una sociedad nacional que distribuye dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a una sociedad extranjera domiciliada en un país miembro de la Comunidad Andina (CAN), la cual, en su jurisdicción, se acoge a un Régimen de Compañías Holding similar al Régimen de Compañías Holding Colombiana (CHC) ¿debe practicar retención en la fuente o dar aplicación a la cláusula de no discriminación establecida en la Decisión 578 de 2004? |
Tesis Jurídica | La sociedad nacional que distribuye dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a una sociedad extranjera acogida a un régimen holding con residencia fiscal en un país miembro de la CAN, no aplicará retención en la fuente en virtud de la cláusula de no discriminación prevista en el artículo 18 de la Decisión 578 de 2004, siempre que la sociedad receptora cumpla con los requisitos para acogerse al régimen holding en su país y tenga un tratamiento fiscal equivalente sobre los dividendos que recibe una CHC en Colombia, esto es, la exención de los dividendos de fuente extranjera. En ausencia de esa equivalencia sustancial, la sociedad nacional debe aplicar la retención en la fuente del 10% conforme al artículo 242-1 del Estatuto Tributario. |
Descriptores | Cláusula de No Discriminación Comunidad Andina de Naciones Convenios para Evitar la Doble Imposición Régimen de Compañías Holding |
Fuentes Formales | Artículos 11 y 18 de la Decisión 578 de 2004. Artículos 242-1, 894 y 895 del Estatuto Tributario. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. Una sociedad nacional que distribuye dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a una sociedad extranjera domiciliada en un país miembro de la Comunidad Andina (CAN), la cual, en su jurisdicción, se acoge a un Régimen de Compañías Holding similar al Régimen de Compañías Holding Colombiana (CHC) ¿debe practicar retención en la fuente o dar aplicación a la cláusula de no discriminación establecida en la Decisión 578 de 2004?
TESIS JURÍDICA
3. La sociedad nacional que distribuye dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a una sociedad extranjera acogida a un régimen holding con residencia fiscal en un país miembro de la CAN, no aplicará retención en la fuente en virtud de la cláusula de no discriminación prevista en el artículo 18 de la Decisión 578 de 2004, siempre que la sociedad receptora cumpla con los requisitos para acogerse al régimen holding en su país y tenga un tratamiento fiscal equivalente sobre los dividendos que recibe una CHC en Colombia, esto es, la exención de los dividendos de fuente extranjera.
4. En ausencia de esa equivalencia sustancial, la sociedad nacional debe aplicar la retención en la fuente del 10% conforme al artículo 242-1 del Estatuto Tributario.
FUNDAMENTACIÓN
5. En Colombia, una sociedad nacional que distribuye dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a un no residente fiscal en Colombia, debe practicar una retención en la fuente del 10% según lo dispuesto en el artículo 242-1[3] del Estatuto Tributario. No obstante, si el beneficiario de los dividendos es residente fiscal en un país con el que Colombia haya suscrito algún Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI), se deberán aplicar las disposiciones señaladas en dicho instrumento internacional.
6. Para el caso concreto, una sociedad colombiana que distribuya dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a un residente fiscal de un país miembro de la CAN deberá seguir lo dispuesto en la Decisión 578 de 2004, la cual en su artículo 11 señala:
“Artículo 11.- Dividendos y participaciones Los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.
El País Miembro en donde está domiciliada la empresa o persona receptora o beneficiaria de los dividendos o participaciones, no podrá gravarlos en cabeza de la sociedad receptora o inversionista, ni tampoco en cabeza de quienes a su vez sean accionistas o socios de la empresa receptora o inversionista.”
7. Entonces, los dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional que la sociedad colombiana distribuya a un residente fiscal de un país miembro de la CAN están sometidos a una retención en la fuente del 10% conforme al artículo 242-1 del Estatuto Tributario y, por su parte, en el país de residencia del receptor de los dividendos, esta renta se tendrá como exenta de acuerdo con el artículo 11 de la Decisión 578 de 2004.
8. Ahora bien, el artículo 18 de la Decisión 578 de 2004 establece una cláusula de no discriminación aplicable a los residentes fiscales en otros Países Miembros de la CAN:
“Artículo 18.- Tratamiento tributario aplicable a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros. Ningún País Miembro aplicará a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros, un tratamiento menos favorable que el que aplica a las personas domiciliadas en su territorio, respecto de los impuestos que son materia de la presente Decisión.”
9. Este tratamiento se ha interpretado en Concepto 001807 (interno 89) del 22 de enero de 2019, de la siguiente manera:
“En esta medida, consideramos que la interpretación o lectura del artículo 18 de la Decisión, en un caso hipotético en el cual A es el país de la residencia y B es el país de la fuente, debería ser la siguiente: Ningún País Miembro (B) aplicará a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros (A), un tratamiento menos favorable que el que se aplica a las personas domiciliadas en su territorio (B), respecto de los impuestos que son materia de la presente Decisión.”
10. En concordancia con lo anterior, este concepto señala:
“6.1. Efectivamente se estaría ante un caso de discriminación, siempre y cuando las características de las rentas sean exactamente iguales y el único criterio diferenciador sea el domicilio del sujeto pasivo del impuesto.
6.2. Sin embargo, consideramos necesario resaltar que la autonomía y soberanía tributaria de los Países Miembros, permite que cada uno incluya dentro de su legislación interna beneficios fiscales para algunos contribuyentes según la actividad generadora de renta, el sector beneficiado, entre otros, sin vulnerar los principios de equidad, igualdad y no discriminación.”
11. Así las cosas, si el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto un tratamiento tributario especial para los residentes fiscales en Colombia, este tratamiento deberá extenderse a los residentes fiscales de países miembros de la CAN con ocasión a lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 578 de 2004.
12. Ahora bien, en relación con el Régimen CHC en Colombia, el artículo 894 del Estatuto Tributario permite que las sociedades nacionales tengan como una de sus actividades principales la tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones en sociedades o entidades colombianas y/o del exterior, y/o la administración de dichas inversiones, se acojan al Régimen CHC siempre que cumplan con las condiciones señaladas para tal efecto.
13. Esta Subdirección a través del Concepto 000293 - int 69 del 17 de enero de 2025 reiteró los beneficios tributarios de este régimen en este sentido:
“(i) el tratamiento de renta exenta para los dividendos o participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia a una CHC; (ii) las rentas derivadas de la venta o transmisión de la participación de una CHC en entidades no residentes en Colombia, se consideran ganancias ocasionales exentas; y (iii) la exención de las rentas obtenidas por venta o transmisión de las acciones o participaciones en una CHC, excepto por el valor correspondiente a las utilidades obtenidas por actividades realizadas en Colombia.”
14. En relación con el tratamiento tributario de la distribución de los dividendos a una CHC en Colombia, estos son considerados como renta exenta de conformidad con el artículo 895 del Estatuto Tributario, es decir, que no se encuentran gravados:
“Artículo 895. Dividendos y participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia. Los dividendos o participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia a una CHC estarán exentos del impuesto sobre la renta y se declararán como rentas exentas de capital. (...)
15. Ahora bien, para el caso concreto, y en aplicación de la cláusula de no discriminación prevista en la Decisión 578 de 2004, cuando una sociedad nacional distribuya dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a una sociedad residente fiscal de un país miembro de la CAN que pertenece a un Régimen de Compañías Holding similar al Régimen CHC que existe en Colombia, el tratamiento tributario debe ser el mismo que se otorga a un residente fiscal en Colombia que cumpla con las mismas características.
16. Lo anterior, siempre que exista una condición comparable con la sociedad residente en un país miembro de la CAN, esto es, que pertenezca a un Régimen de Compañías Holding, cumpliendo con los requisitos previstos en su ordenamiento jurídico local para calificarse como tal, y que dicho régimen contemple una exención o no imposición sobre los dividendos que reciba la sociedad holding de fuente extranjera.
17. De no cumplirse con lo anterior, no hay comparabilidad sustancial entre ambas situaciones fiscales y la cláusula de no discriminación no aplicaría, con lo cual procede la retención en la fuente del 10% sobre los dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional prevista en el artículo 242-1 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Artículo 242-1. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del diez por ciento (10%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior.