CONCEPTO 008921 int 1035 DE 2025
(julio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 15 de julio de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Problema Jurídico | PROBLEMA JURÍDICO No.1 |
El pago por concepto de honorarios que efectúa una sociedad nacional a un miembro de junta directiva con residencia fiscal en México ¿está sujeto a retención en la fuente en Colombia en aplicación del artículo 15 del Convenio de Doble Imposición suscrito entre Colombia y México (CDI)? | |
PROBLEMA JURÍDICO No. 2 | |
El pago de dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional que efectué una sociedad nacional colombiana a un residente fiscal mexicano ¿está sujeto a retención en la fuente en Colombia? | |
Tesis Jurídica | TESIS JURÍDICA No. 1 |
Sí, el pago por concepto de honorarios que efectúa una sociedad nacional a un miembro de junta directiva con residencia fiscal en México está sujeto a retención en la fuente en Colombia a una tarifa del 20%, en aplicación del artículo 15 del CDI suscrito entre Colombia y México, en concordancia con el artículo 408 del Estatuto Tributario. | |
TESIS JURÍDICA No. 2 | |
De acuerdo con el artículo 10 del CDI suscrito entre Colombia y México, los dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional pagados por una sociedad colombiana a un residente fiscal mexicano solo estarán gravados en México, salvo que el accionista tenga un establecimiento permanente en Colombia al que esté vinculada la partición. Sin embargo, el Protocolo del CDI establece una excepción respecto a los dividendos que se distribuyen con cargo a utilidades que no han sido gravadas con impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad, los cuales si estarán sujetos a retención en la fuente en Colombia a una tarifa del 33%. | |
Descriptores | Convenio para Evitar la Doble Imposición Dividendos Participaciones de directores |
Fuentes Formales | ARTÍCULOS 10, 15 Y 22 DEL CONVENIO DE DOBLE IMPOSICIÓN COLOMBIA Y MÉXICO. ARTÍCULOS 49 Y 408 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1] En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO No.1
2. El pago por concepto de honorarios que efectúa una sociedad nacional a un miembro de junta directiva con residencia fiscal en México ¿está sujeto a retención en la fuente en Colombia en aplicación del artículo 15 del Convenio de Doble Imposición suscrito entre Colombia y México (CDI)?
TESIS JURÍDICA No. 1
3. Sí, el pago por concepto de honorarios que efectúa una sociedad nacional a un miembro de junta directiva con residencia fiscal en México está sujeto a retención en la fuente en Colombia a una tarifa del 20%, en aplicación del artículo 15 del CDI suscrito entre Colombia y México, en concordancia con el artículo 408 del Estatuto Tributario.
FUNDAMENTACIÓN
4. De conformidad con lo señalado en el Párrafo 1 de los comentarios al artículo 16 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y Patrimonio de la OCDE (MOCDE), las remuneraciones que reciben los miembros de junta directiva se clasifican dentro del concepto de “Remuneraciones en calidad de consejero”:
“Este artículo contempla las remuneraciones percibidas por una persona física o jurídica residente de un Estado contratante en su calidad de miembro de un directorio o consejo de administración de una sociedad residente del otro Estado contratante. Dado que a veces podría ser difícil determinar dónde se prestan los servicios, la disposición los trata como si se prestaran en el Estado de residencia de la sociedad considerada.”
5. En el CDI suscrito entre México y Colombia, estas rentas están contempladas en el artículo 15:
“Articulo 15
PARTICIPACIONES DE DIRECTORES
Los honorarios de directores o consejeros y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio, consejo de administración o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.”
6. En ese entendido, el CDI permite que el Estado de la fuente, en este caso Colombia, grave el pago efectuado a un miembro de junta directiva con residencia fiscal en el otro Estado (México), a través de la práctica de una retención en la fuente. No obstante, dado que este artículo no establece una tarifa específica del impuesto, la tarifa aplicable corresponde a la señalada para estos servicios en la norma del Estado fuente, es decir, el Estatuto Tributario.
7. Para efectos del impuesto sobre la renta, esta Subdirección en Oficio 028463 del 30 de septiembre de 2015, señaló que la contraprestación que reciben los miembros de la junta directiva de una sociedad se clasifica como honorarios, en la medida en que se origina en la prestación de un servicio personal, conforme a la definición señalada en el artículo 1 del Decreto 3032 de 2013[3].
8. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 408 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención para rentas por concepto de honorarios que debe aplicar la sociedad nacional al miembro de la junta directiva con residencia fiscal en México será del 20% del valor nominal del pago o abono en cuenta.
9. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene el residente fiscal mexicano de aplicar el artículo 22 del CDI, esto es, que el Estado de residencia, en este caso México, permita acreditar contra el impuesto mexicano, el impuesto colombiano pagado por ingresos provenientes de Colombia, en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en México por esos mismos ingresos, y de esta forma, aliviar la doble tributación que se presente.
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
10. El pago de dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional que efectué una sociedad nacional colombiana a un residente fiscal mexicano ¿está sujeto a retención en la fuente en Colombia?
TESIS JURÍDICA No. 2
11. De acuerdo con el artículo 10 del CDI suscrito entre Colombia y México, los dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional pagados por una sociedad colombiana a un residente fiscal mexicano solo estarán gravados en México, salvo que el accionista tenga un establecimiento permanente en Colombia al que esté vinculada la partición. Sin embargo, el Protocolo del CDI establece una excepción respecto a los dividendos que se distribuyen con cargo a utilidades que no han sido gravadas con impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad, los cuales si estarán sujetos a retención en la fuente en Colombia a una tarifa del 33%.
FUNDAMENTACIÓN
12. El artículo 10 del CDI suscrito entre Colombia y México señala:
“Articulo 10 DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. El término "dividendos" en el sentido de este articulo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado alii y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos este vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado.”
13. Así las cosas, los dividendos que una sociedad nacional colombiana distribuye a un residente fiscal mexicano están gravados en México, siempre que el accionista mexicano no tenga un establecimiento permanente en Colombia.
14. No obstante, el Protocolo del CDI suscrito entre Colombia y México señala respecto al artículo 10 ibidem, lo siguiente:
“2. En relación con el Artículo 10 se entiende que:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 10, para el caso de Colombia, cuando la sociedad residente en Colombia no haya pagado el impuesto sobre la renta sobre las utilidades que se repartan a los socios o accionistas por tener una exención o por exceder el límite máximo no gravado contenido en el artículo 49 y en el parágrafo 1 del artículo 245 del Estatuto Tributario, el dividendo que se reparta podrá someterse a imposición en Colombia a la tarifa del 33%, si el beneficiario efectivo del dividendo es un socio o accionista residente en México.”
15. Entonces, si la sociedad nacional distribuye dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, es decir, dividendos distribuidos con cargo a utilidades que ya fueron gravadas con impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad, no hay lugar a practicar retención en la fuente en Colombia, en aplicación del artículo 10, numeral 1 del CDI suscrito entre Colombia y México.
16. No obstante, si los dividendos se distribuyen con cargo a utilidades que no fueron gravadas en cabeza de la sociedad (utilidades exentas o que exceden el límite del artículo 49 del Estatuto Tributario, si podrán estar sujetos a retención en la fuente en Colombia a una tarifa del 33%, en aplicación del Protocolo del CDI.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. “Toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”