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OFICIO TRIBUTARIO 89044 DE 2004

(Diciembre 20)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR LOS NO OBLIGADOS A DECLARAR

CORRECCION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

DECRETO LEY 2821 DE 1974 ART 1

LEY 9 DE 1983 ART 6

LEY 55 DE 1985 ART 36

DECRETO 3834 DE 1985

LEY 223 DE 1995 ART 108

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0069.

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0070.

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 72

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 73

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0272.

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 589

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 594-2

Damos respuesta a su consulta de la referencia, relacionada con la factibilidad de corregir la declaración de renta presentada por una persona natural no obligada a declarar y con el valor patrimonial de las acciones.

En primer lugar, es necesario precisar que la competencia conceptual de esta dependencia en razón de su poder vinculante, radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias, cuando su texto no sea lo suficientemente claro. Conforme con lo anterior, no es factible resolver cuestionamientos que impliquen la solución a un caso particular y en este sentido procedemos a dar respuesta de contenido general, correspondiendo al interesado analizar la adecuación al caso concreto.

El artículo 594-2 del Estatuto Tributario, establece que "Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno."

Por su parte el artículo 6o ibídem señala:

"Artículo 6o. El impuesto de los no declarantes es igual a las retenciones. El impuesto de renta, (patrimonio) y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable."

Al respecto este Despacho se pronunció en el problema jurídico No. 4 del Concepto No. 078742 del 29 de agosto de 2001, en los siguientes términos:

"La presentación de las declaraciones tributarias corresponde a uno de los deberes que deben cumplir los contribuyentes, responsables y agentes de retención a quienes la ley les ha impuesto la obligación formal de declarar. No obstante la ley ha excluido a determinados contribuyentes de esta obligación, dejando sin efecto las declaraciones que presenten sin estar obligados. Es así como el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, consagra que las declaraciones presentadas por los no obligados a declarar no producen efecto legal alguno.

...

Si como resultado de la verificación efectuada (por la División de Fiscalización) y con fundamento en las pruebas obrantes se determina que el declarante no estaba en la obligación de declarar, el denuncio presentado carece de valor jurídico y en consecuencia deberá proferirse el acto administrativo que así lo declare, ordenándose en su parte resolutiva la supresión de la cuenta corriente.

...

Cuando una declaración tributaria presentada por concepto de Renta y Complementarios por un no obligado arroje un saldo a favor, no es procedente la devolución, ni la compensación ni la imputación, teniendo en cuenta que las retenciones en la fuente que le fueron practicadas corresponden a su impuesto, según lo dispone el artículo 6o del Estatuto Tributario."

Mediante el Concepto No. 091352 del 11 de octubre de 2001, se aclaró la doctrina expuesta en el problema jurídico No. 4 del Concepto No. 078742 del 29 de agosto de 2001, precisando que en los casos previstos en el artículo 594-2 antes citado, no hay lugar a proferir "auto declarativo" sino que el acto administrativo "por el cual se declara que no había obligación de declarar, debe producirse dentro del proceso que adelante la Administración, es decir, en el que se aduzca como prueba y se discuta la validez de la declaración presentada, ya sea en el proceso de devolución de los saldos liquidados en las declaraciones tributarias, en el proceso de cobro o en el proceso de corrección voluntaria del artículo 589 del Estatuto Tributario".

En este orden de ideas, las declaraciones tributarias presentadas por las personas naturales no obligadas a declarar, carecen de validez, de igual forma la corrección corre la suerte de la inicial.

Si el contribuyente pretende hacer valer alguna declaración a pesar de no estar obligado a declarar, la investigación en la que se determine la calidad de declarante y por ende si la declaración produce efectos jurídicos, la efectúa la División de Fiscalización, cuyo resultado es puesto a disposición de la División respectiva que este adelantando el proceso, la cual expedirá el pronunciamiento del caso teniendo en cuenta los resultados de la investigación. (Concepto 091352/01)

Ahora, en lo que hace relación con el valor patrimonial de las acciones poseídas por personas naturales, es necesario hacer las siguientes precisiones:

De acuerdo con el artículo 272 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 108 de la Ley 223 de 1995, a partir del año gravable 1996, las acciones poseídas en cualquier clase de sociedad deben ser declaradas por su costo fiscal.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 69 ibídem, por regla general el costo de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior más los ajustes opcionales a que se refiere el artículo 70 del mismo ordenamiento jurídico.

Si bien es cierto que, conforme lo anota el consultante, hasta el año gravable 1995, las acciones se declaraban como mínimo por el valor intrínseco fiscal, según lo disponía el artículo 274 del Estatuto Tributario, dicho valor era diferente al costo fiscal y, por lo tanto, no podía servir de base para determinar el costo fiscal en el año gravable 1996, como lo propone en su ejemplo. Para tal efecto, el costo fiscal se debía determinar siguiendo la regla del artículo 69 ibídem o la alternativa contemplada en el artículo 73.

"Artículo 73. Ajuste de bienes raíces, acciones y aportes que sean activos fijos de personas naturales. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1º de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos.

Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones o de los aportes, previstos en este artículo, serán publicados por el Gobierno Nacional con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, respectivamente.

El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986. En este evento, el incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 1º de enero de 1987 y el 1º de enero del año en el cual se enajene el bien.

Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.

PARÁGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el título V de este libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los bienes raíces, acciones y aportes que sean activos fijos."

La anterior disposición es reglamentada anualmente por el Gobierno Nacional, donde establece los valores en que pueden ser ajustados los bienes raíces y las acciones que constituyan activos fijo para las personas naturales no obligadas a efectuar ajustes por inflación de acuerdo al año de adquisición, valor ajustado que puede ser tomado como costo fiscal para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional o como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del período gravable respectivo.

Respecto al interrogante sobre la obligación de declarar hasta el año 1985, comedidamente le informamos lo siguiente: de acuerdo con el artículo 1o del Decreto Ley 2821 de 1974 y con el artículo 6o de la Ley 9a. de 1983, hasta el año gravable 1985 estaban obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes que hubiesen obtenido ingresos brutos en el año o poseído un patrimonio bruto a 31 de diciembre, superiores a los topes señalados anualmente por el Gobierno Nacional. El artículo 36 de la Ley 55 del 18 de junio de 1985, eliminó la obligación formal de declarar para los asalariados cuyos ingresos brutos provinieran por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando cumplieran entre otros requisitos no haber sido socios de sociedades de responsabilidad limitada o asimilada. Dichas normas fueron objeto de reglamentación para el año gravable 1985, mediante el Decreto 3834 del mismo año.

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