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CONCEPTO 008856 int 1009 DE 2025

(julio 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 15 de julio de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
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Problema JurídicoPROBLEMA JURÍDICO No. 1
¿Para efectos tributarios, cuál es la fecha en que se considera realizado el ingreso constitutivo de ganancia ocasional por herencia o legado cuando se trata de acciones nominativas?
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
¿La sociedad emisora o administradora de valores a quién le debe emitir el certificado tributario anual de las acciones nominativas que fueron adjudicadas en virtud del trámite sucesoral, al causante, a la sucesión o al heredero o legatario que no se encontraba aún registrado como accionista?
Tesis JurídicaTESIS JURÍDICA No. 1
Para efectos tributarios la fecha de realización del ingreso constitutivo de ganancia ocasional por una herencia o legado cuando se trata de acciones nominativas es la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación o en su defecto la fecha de la escritura pública, indistintamente de la fecha en que se efectúe el registro en el libro de accionistas o se haga la anotación en cuenta.
TESIS JURÍDICA No. 2
El certificado tributario deberá emitirse a nombre del heredero o legatario respecto del cual se realizó el ingreso, indistintamente de la fecha en la cual se realice el registro o anotación en cuenta según corresponda.
DescriptoresTema: Ganancia ocasional
Descriptores: Ingreso constitutivo de ganancia ocasional Realización del ingreso en sucesión
Acciones nominativas
Fuentes FormalesARTÍCULOS 7 Y 302 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
ARTÍCULO 1.2.3.4. DEL DECRETO 1625 DE 2016.
OFICIO NO. 908610 DE 2021.
OFICIO TRIBUTARIO NO. 74527 DE 2013.
OFICIO NO. 28709 DE 2017.
OFICIO NO. 60369 DE 2003.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO No. 1

2. ¿Para efectos tributarios, cuál es la fecha en que se considera realizado el ingreso constitutivo de ganancia ocasional por herencia o legado cuando se trata de acciones nominativas?

TESIS JURÍDICA No. 1

3. Para efectos tributarios la fecha de realización del ingreso constitutivo de ganancia ocasional por una herencia o legado cuando se trata de acciones nominativas es la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación o en su defecto la fecha de la escritura pública, indistintamente de la fecha en que se efectúe el registro en el libro de accionistas o se haga la anotación en cuenta.

FUNDAMENTACIÓN

4. Este Despacho en consonancia con el artículo 1.2.3.4 del Decreto No. 1625 de 2016[3], ha señalado[4], que el ingreso por ganancia ocasional procedente de herencias o legados se causa en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación, o en la fecha que se eleve la escritura pública cuando se haya adelantado el trámite notarial.

5. En virtud de lo anterior, queda claro que en ningún caso la realización del ingreso por ganancia ocasional procedente de herencias o legados se encuentra supeditado al registro del bien en los casos que este proceda. Para el caso objeto de consulta al tratarse de acciones nominativas, en virtud de los artículos 406 y 648 del Código de Comercio es necesario que el titular de estas sea inscrito en el registro de accionistas que lleva el administrador de la sociedad, acorde con lo dispuesto en los artículos 2.23.1.1.1 y 2.23.1.1.2 del Decreto 2550<SIC es 2555> de 2010.

6. Así, el cambio en la titularidad de las acciones nominativas en materia comercial se realiza mediante el registro del nuevo titular en el libro de accionistas de la sociedad o en el libro de títulos nominativos de la entidad administradora de valores, la titularidad, es un aspecto diferente de la realización del ingreso cuando se perciben estos títulos como herencia o legado, en este sentido, la fecha en que se efectúe el registro o la anotación en cuenta de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 964 de 2005, no determina la realización del ingreso para efectos fiscales..

7. La norma en comento no establece que para que se entienda realizado el ingreso por ganancia ocasional en virtud de herencia o legado se deba efectuar el registro en el libro de accionistas o la respectiva anotación en cuenta a instancias de la sociedad emisora o administradora según sea el caso, o que dicho ingreso se encuentre condicionado a la formalidad del registro, contrariu sensu, la norma tributaria reglamentaria que es la norma especial aplicable, es clara en establecer el momento en que se genera dicho ingreso.

8. Ahora bien, téngase en cuenta que en la práctica el trámite de anotación en cuenta se efectúa de manera posterior a la fecha de ejecutoria de la providencia judicial de partición o fecha de la escritura pública, por lo que casi nunca la fecha de la anotación en cuenta será la misma del acto de adjudicación.

9. Es así que, el registro en el libro de accionistas o la anotación en cuenta surtirá efectos frente a terceros y para las finalidades descritas en la ley, no así para los efectos tributarios que hemos precisado, ya que las consecuencias de no llevarse a cabo dicho registro o efectuarse en fecha diferente a la del acto de adjudicación de los bienes derivado del trámite sucesoral, son circunstancias subjetivas que no deben afectar al fisco.

10. Dilucidado lo anterior y en consonancia con lo dicho, el heredero o legatario a quien le fueron adjudicadas las acciones nominativas en virtud del proceso o trámite notarial de sucesión deberá incluir el valor de estos títulos en la declaración de renta del año gravable en la cual se realizó el ingreso.

PROBLEMA JURÍDICO No. 2

11. ¿La sociedad emisora o administradora de valores a quién le debe emitir el certificado tributario anual de las acciones nominativas que fueron adjudicadas en virtud del trámite sucesoral, al causante, a la sucesión o al heredero o legatario que no se encontraba aún registrado como accionista?

TESIS JURÍDICA No. 2

12. El certificado tributario deberá emitirse a nombre del heredero o legatario respecto del cual se realizó el ingreso, indistintamente de la fecha en la cual se realice el registro o anotación en cuenta según corresponda.

FUNDAMENTACIÓN

13. En virtud del artículo 7 del Estatuto Tributario se ha considerado que mientras la sucesión no se liquide es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública[5].

14. De lo anterior se sustrae que una vez ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública, la sucesión jurídicamente deja de existir y por ende pierde la calidad de contribuyente, y pasa a serlo el heredero o legatario a quien le corresponderá declarar la ganancia ocasional percibida.

15. Por lo que, acorde al problema jurídico planteado, la sociedad emisora o administradora deberá emitir el certificado tributario anual a nombre del heredero o legatario sin perjuicio de que este último haya adelantado el respectivo trámite de registro o anotación en cuenta de las acciones que le fueron adjudicadas en un año gravable distinto al que se autorizó la escritura pública.

17. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. ARTÍCULO 1.2.3.4. CAUSACIÓN DE LA GANANCIA OCASIONAL. La ganancia ocasional proveniente de herencias o legados se causa en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación.

4. Cfr. Oficio Tributario No. 908610 de 2021.Oficio Tributario No. 74527 de 2013.

5. Oficio No. 60369 de 2003

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