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CONCEPTO 008789 int 804 DE 2026

(mayo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 1 de junio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto al Patrimonio
Problema Jurídico¿Una persona natural no residente fiscal en Colombia puede depurar de la base gravable del Impuesto al Patrimonio, pasivos contraídos con entidades financieras del exterior, cuando dichos recursos fueron destinados exclusivamente a la adquisición de activos localizados en el territorio nacional?
Tesis JurídicaSí. Las personas naturales no residentes pueden detraer de la base gravable del Impuesto al Patrimonio los pasivos contraídos con entidades financieras del exterior, siempre que constituyan deudas ciertas, expresas y exigibles a 1 de enero del año gravable y exista relación directa y funcional con activos poseídos en Colombia, en aplicación de los artículos 9, 295-3 y 283 del Estatuto Tributario.
DescriptoresBase gravable
No residentes
Fuentes FormalesArtículos 261, 265, 266, 283, 292-3, 295-3 y 298-2 del Estatuto Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Una persona natural no residente fiscal en Colombia puede depurar de la base gravable del Impuesto al Patrimonio, pasivos contraídos con entidades financieras del exterior, cuando dichos recursos fueron destinados exclusivamente a la adquisición de activos localizados en el territorio nacional?

TESIS JURÍDICA

3. Sí. Las personas naturales no residentes pueden detraer de la base gravable del Impuesto al Patrimonio los pasivos contraídos con entidades financieras del exterior, siempre que constituyan deudas ciertas, expresas y exigibles a 1 de enero del año gravable y exista relación directa y funcional con activos poseídos en Colombia, en aplicación de los artículos 9, 295-3 y 283 del Estatuto Tributario.

FUNDAMENTACIÓN

4. El artículo 9 del Estatuto Tributario establece: “Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país (...) solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto de sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.”

5. En consecuencia, tratándose del Impuesto al Patrimonio, las personas naturales no residentes únicamente se encuentran gravadas respecto de los bienes poseídos en Colombia.

6. El artículo 292-3 del Estatuto Tributario dispone que el impuesto grava la posesión de patrimonio a 1 de enero del año correspondiente.

7. Por su parte, el artículo 295-3 ibidem señala: “La base gravable del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio bruto del sujeto pasivo poseído a 1 de enero de cada año gravable, menos las deudas a cargo de este vigentes en esa fecha, determinadas conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto.”

8. De la norma se desprende que el impuesto recae sobre el patrimonio líquido, entendido como la diferencia entre patrimonio bruto y deudas fiscalmente aceptadas.

9. El artículo 283 del Estatuto Tributario establece: “Para efectos fiscales, se entienden por deudas las obligaciones ciertas, expresas y exigibles a cargo del contribuyente vigentes en la fecha de causación del impuesto.”

10. La disposición no distingue entre acreedores nacionales o extranjeros, ni condiciona la procedencia del pasivo a su ubicación territorial.

11. En consecuencia, para su aceptación fiscal deben acreditarse: la existencia de la obligación, su carácter cierto, que sea expresa, que sea exigible a la fecha de causación.[3]

12. Dado que los no residentes únicamente están gravados respecto de su patrimonio poseído en Colombia, la determinación del patrimonio líquido debe efectuarse exclusivamente sobre: i) activos situados en el territorio nacional, ii) pasivos que incidan económicamente en dichos activos.

13. En ese sentido, cuando un pasivo contraído con una entidad financiera del exterior fue destinado exclusivamente a financiar la adquisición de un activo localizado en Colombia, se configura una relación directa y funcional entre la deuda y el bien gravado en el país.

14. Desde una interpretación sistemática de los artículos 9, 295-3 y 283 del Estatuto Tributario, no existe disposición que prohíba la depuración de pasivos externos, siempre que estos: cumplan los requisitos legales, estén debidamente soportados y guarden relación económica con el patrimonio situado en Colombia.

15. Una persona natural no residente fiscal en Colombia puede depurar la base gravable del Impuesto al Patrimonio restando pasivos contraídos con entidades financieras del exterior, siempre que:

- Constituyan obligaciones ciertas, expresas y exigibles a 1 de enero del año gravable, conforme al artículo 283 del Estatuto Tributario.[4]

- Se encuentren debidamente soportadas y acreditadas en los términos del artículo 771-2 y 632 ibidem.

- Los recursos hayan sido destinados a la adquisición de activos poseídos en Colombia.

- Exista relación económica directa y funcional entre el pasivo y los bienes ubicados en el territorio nacional.

16. En consecuencia, bajo el marco normativo vigente, tales pasivos pueden disminuir el patrimonio líquido gravable en Colombia, en aplicación de los artículos 9, 292-3, 295-3 y concordantes del Estatuto Tributario.

17. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Articulo 632 y 771-2 ET.

4. Articulo 283 numeral 2 E.T.

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