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OFICIO TRIBUTARIO 87501 DE 2005

(Noviembre 24)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

530001-400

Bogotá, D.C.


Doctor

JHON JAIRO LÓPEZ RIAÑO

Representante Legal

Fondo de Empleados del Colegio Santa María

Carrera 34# 185A 17

Bogotá D.C.


Ref.: Consulta radicada bajo el No. 62680 de 10/08/2005

TEMA:  IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTORES:  AJUSTE DE LOS INVENTARIOS AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION FONDOS DE EMPLEADOS

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 65, 330 Y 338 LEY 174 DE 1994, ARTS. 3o Y 5o LEY 788 DE 2002, ART. 21 DECRETO REGLAMENTARIO 416 DE 2003, ART. 1o, PARAGRAFO DECRETO 326 DE 1995, ART. 8o DECRETO REGLAMENTARIO 2649 DE 1993, ARTS. 44 Y 136.

Cordial saludo, doctor López:


Damos respuesta a su consulta de la referencia, remitida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá, en la cual pregunta si en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1o del Decreto 416 de 2003, un Fondo de Empleados está obligado a efectuar ajustes por inflación contables a los inventarios. Lo anterior teniendo en cuenta que el Fondo debe efectuar ajustes por inflación en términos fiscales a sus inventarios debido a la actividad comercial que realiza, pero que, de acuerdo con la Resolución No. 0632 del 20 de junio de 2001, la Superintendencia de la Economía Solidaria eliminó para efectos contables la práctica de los ajustes por inflación de aquellas entidades vigiladas por esa Superintendencia.

 
Mediante el artículo 21 de la Ley 788 de 2002 se modificó el artículo 338 del Estatuto Tributario, en el sentido de eliminar expresamente la frase que excluía a los inventarios del ajuste por inflación. Este artículo fue reglamentado por el Decreto 416 del 21 de febrero de 2003.


Por su parte el inciso primero del parágrafo del artículo 65 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 72 de la Ley 223 de 1995, establece:


“Parágrafo. El método que se utilice para la valoración de los inventarios, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, deberá aplicarse en la contabilidad de manera uniforme, durante todo el año gravable, debiendo reflejarse en cualquier momento del período en la determinación del inventario y el costo de ventas. El valor del inventario detallado de las existencias al final del ejercicio, antes de descontar cualquier provisión para su protección, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta.”


A su turno el parágrafo del artículo 1o del Decreto 416 de 2003, señala:


“Parágrafo. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 65 del Estatuto Tributario, el valor del inventario al final del ejercicio, incluidos los ajustes por inflación, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta.”


Es preciso recordar que la finalidad del parágrafo del artículo 65 del Estatuto Tributario, cuya fuente mediata se encuentra en el artículo 3o de la Ley 174 de 1994, mediante el cual se ordenó el desmonte de la provisión UEPS o LIFO, era prevenir la repetición en el futuro de la práctica elusiva en que se convirtió la creación de provisiones o reservas de inventarios, basadas en la determinación del costo de ventas según los precios de las últimas compras. En efecto, tal como se manifiesta en la exposición de motivos de dicha ley: “En la mayoría de los casos detectados por la administración tributaria, los contribuyentes utilizan para medir sus resultados durante el año otros mecanismos de valorización de sus costos, como el de primeras entradas primeras salidas o el promedio, y sólo al cierre realizan unos ajustes para reducir los inventarios, aumentando en forma simultánea los costos y disminuyendo en consecuencia la renta gravable” (Gaceta del Congreso No. 91 del 13 de julio de 1994).


En este orden de ideas, el objetivo de dicha norma es evitar que los contribuyentes manejen de manera diferente el costo de los inventarios según sea la finalidad contable o tributaria. Como se da a entender en la explicación del artículo, resultaba usual, valuar los inventarios en la contabilidad por PEPS O FIFO, pero para la declaración de renta se usaba el UEPS, empleando para este propósito la mencionada provisión.


Ahora bien, el artículo 330 del Estatuto Tributario, con la modificación introducida al inciso segundo por el artículo 5o de la Ley 174 de 1994, consagró como regla general la separación entre los ajustes fiscales y contables, en los siguientes términos:


“Artículo 330. Efectos contables y fiscales del sistema de ajustes integrales. El sistema de ajustes integrales por inflación a que se refiere el presente título produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes...


Para efectos de la contabilidad comercial,
se utilizará el sistema de ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo previsto en los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, y en los principios o normas de contabilidad expedidos para sus vigiladas por las respectivas entidades de control, de acuerdo con la naturaleza jurídica y las actividades desarrolladas por las personas obligadas a llevar contabilidad
(subrayado fuera de texto).

 
En consonancia con lo anterior, el inciso segundo del artículo 8o del Decreto Reglamentario 326 de 1995, establece:


“De acuerdo con el artículo 5o de la Ley 174 de 1994, para efectos de la contabilidad comercial se utilizará el sistema de ajustes integrales por inflación de acuerdo con lo previsto en las normas o principios de contabilidad generalmente aceptados, contenidos en el Decreto 2649 de 1993 y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Las entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores, la Superintendencia de Salud, la Superintendencia del Subsidio Familiar, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y otros entes con capacidad para expedir normas o principios de contabilidad, deberán atenerse además a lo que dispongan en ajustes por inflación las respectivas entidades de vigilancia“(subrayado fuera de texto).


En la misma dirección, el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993 reglamentario de la contabilidad, establece los criterios para resolver los conflictos de normas:


“Artículo 136. Criterios para resolver los conflictos de normas.

 
Cuando normas distintas e incompatibles con los principios de contabilidad generalmente aceptados exijan el registro contable de ciertos hechos, estos se harán en cuentas de orden fiscales
o de control, según corresponda.


Para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las presentes disposiciones y las de carácter tributario prevalecerán estas últimas
(subrayado fuera de texto).


En concordancia con lo anterior, el artículo 44 ibídem señala:


“Artículo 44. Cuentas de orden fiscales. Las cuentas de orden fiscales deben reflejar las diferencias de valor existentes entre las cifras incluidas en el balance y en el estado de resultados, y las utilizadas para la elaboración de las declaraciones tributarias, en forma tal que unas y otras puedan conciliarse.”

 
Finalmente es pertinente anotar que la Resolución No. 0632 del 20 de junio de 2001 mencionada por el consultante, fue derogada expresamente por el numeral 2° de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa No. 0013 del 30 de julio de 2003) emanada de la Superintendencia de la Economía Solidaria. No obstante, el Catálogo del Plan Único de Cuentas (Resolución No. 1515 de 2001) creado para las entidades sometidas a la supervisión de la misma Superintendencia, en la descripción de las cuentas del Grupo 13 Inventarios, señala “Para una adecuada presentación de los estados financieros el saldo de este grupo de cuentas se mostrará deducido por el saldo de la cuenta 1390 -Provisión, y no están sujetos a los Ajustes Integrales por Inflación”.

 
Con base en lo expuesto, este Despacho concluye que el parágrafo del artículo 1o del Decreto 416 de 2003 debe aplicarse en armonía con lo dispuesto en los artículos 44 y 136 del Decreto 2649 de 1993.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

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