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DECRETO 416 DE 2003

(febrero 21)

Diario Oficial No. 45.110, de 26 de febrero de 2003

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por medio del cual se reglamenta el artículo 338 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 338 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. AJUSTE DE LOS DEMÁS ACTIVOS NO MONETARIOS. <Título V derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> Al finalizar cada mes o período gravable, según el caso, se deberán ajustar los activos no monetarios susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto del demérito del poder adquisitivo de la moneda, tales como: Inventarios de mercancías para la venta, inventarios de materias primas, suministros, repuestos, mercancías en tránsito, inventarios de productos en proceso, inventarios de productos terminados, terrenos, edificios, semovientes, maquinaria en montaje, maquinaria, equipos, muebles, vehículos, computadores, aportes en sociedades, acciones, patentes, y derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente distintos a los gastos pagados por anticipado.

PARÁGRAFO. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 65 del Estatuto Tributario, el valor del inventario al final del ejercicio, incluidos los ajustes por inflación, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta.

ARTÍCULO 2o. AJUSTE MENSUAL DE LOS INVENTARIOS. <Título V derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> Para determinar el costo de venta y el inventario final del respectivo mes, los contribuyentes obligados a llevar inventarios permanentes, deberán ajustar por el PAAG mensual, el inventario inicial poseído al comienzo del mes, registrando el ajuste como mayor valor del inventario y como contrapartida un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.

Cuando se utilice el sistema de inventario periódico, para las compras de inventarios y demás factores que integran el costo de los productos, el ajuste se aplicará sobre los saldos acumulados del primer día del respectivo mes, cuando los mismos no tengan una forma particular de ajuste.

PARÁGRAFO. El ajuste por inflación de los inventarios se podrá hacer de manera individual o global por grupos homogéneos, de bienes de características similares.

ARTÍCULO 3o. AJUSTE ANUAL DE LOS INVENTARIOS. <Título V derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> Los contribuyentes no obligados a determinar el costo de enajenación de l os activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, determinarán el costo de venta y el inventario final del respectivo año, ajustando por el PAAG el inventario poseído el último día del año inmediatamente anterior al gravable, registrando el ajuste como mayor valor del inventario y como contrapartida un crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal.

Las compras de mercancías o inventarios, así como los demás factores que hagan parte del costo de los mismos, que se realicen en el año gravable, se deberán ajustar por el PAAG mensual acumulado, con excepción de aquellos que tengan una forma particular de ajuste.

Sobre una misma partida no se puede realizar un doble ajuste, norma que se debe aplicar para los traslados de inventarios durante el proceso productivo.

El inventario final y el costo de ventas deberán reflejar los ajustes correspondientes según el método de valuación que se utilice.

PARÁGRAFO. El ajuste por inflación de los inventarios se podrá hacer de manera individual o global por grupos homogéneos de bienes de características similares.

ARTÍCULO 4o. INVERSIONES DE CAPITAL EN PERÍODO IMPRODUCTIVO. <Título V derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> Cuando se trate de construcciones en curso, cultivos de mediano o tardío rendimiento en período improductivo, programas de ensanche y cargos diferidos no monetarios que no estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados, el ajuste se realizará teniendo en cuenta las normas generales de los ajustes sobre activos y como contrapartida se registrará un ingreso por corrección monetaria diferida en la cuenta "crédito por corrección monetaria diferida".

Durante el período improductivo la parte proporcional del ajuste sobre el patrimonio correspondiente a dichos activos se registrará en la cuenta "cargo por corrección monetaria diferida".

Estos ajustes se deben ir reconociendo en las cuentas crédito y débito por corrección monetaria del período, en la misma proporción en que se deprecie o amortice el costo de tales activos, según el caso. Una vez se inicie la etapa productiva, el ajuste se causará contra la cuenta de corrección monetaria del período.

Las empresas constructoras que posean lotes sobre los cuales planeen edificar en un futuro, deberán darle al activo el tratamiento de inversión de capital en período improductivo, para lo cual es necesario llevar un control que permita verificar el ajuste por inflación que le corresponde a cada proyecto y a cada una de las etapas del mismo, identificando en forma clara tales ajustes en los centros de costos respectivos. Una vez terminado el proceso de construcción de las etapas o unidades inmobiliarias, se deberán incorporar a los inventarios de la empresa como bienes disponibles para la venta y cancelar las cuentas débito y crédito de corrección monetaria diferida, en la parte que corresponda a cada unidad o etapa del proyecto, contra la cuenta débito y crédito de corrección monetaria del período.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el numeral 2 del artículo 5o., el parágrafo del artículo 8o. y el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2075 de 1992.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de febrero de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

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