CONCEPTO 008534 int 782 DE 2026
(mayo 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 1 de junio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
| Descriptores | Base gravable Contratos y/o convenios de gerencia integral de proyectos Rendimientos financieros |
| Fuentes Formales | Artículo 476 del Estatuto Tributario. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de abril 30 de 2008, Radicación No. 11001-03-06-000-2008-00013-00 (1881) CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 12 de diciembre de 2017, radicación 11001-03-06-000-2016-00106-00 (2299) |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:
2.1. "¿Confirma la DIAN, que los contratos interadministrativos de gerencia integral de proyectos se encuentran gravados con IVA en su condición de prestación de servicios, conforme a los artículos 420 y 447 del Estatuto Tributario?" (énfasis propio)
2.2. "En un contrato de gerencia integral de proyectos, ¿qué diferencia expresamente entre recursos de inversión y cuota de gerencia como remuneración?, ¿debe la base gravable del IVA limitarse exclusivamente a dicha cuota de gerencia, conforme al artículo 447 del Estatuto Tributario y al artículo 1.3.1.7.6 del Decreto 1625 de 2016?" (énfasis propio)
2.3. "¿Resulta jurídicamente procedente, a la luz del precedente obligatorio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incluir dentro de la base gravable del IVA los recursos contractualmente destinados a inversión y ejecución de proyectos?" (énfasis propio)
2.4. "En el caso concreto de la factura electrónica No. ENT6866, ¿la base gravable del IVA determinada por ENTerritorio S.A. se ajusta a la normativa y jurisprudencia aplicables, o debió limitarse únicamente a la cuota de gerencia?."
2.5. "Frente a la pregunta anterior si la respuesta es que, ENTerritorio debió limitarse únicamente a la cuota de gerencia, ¿puede ENTerritorio presentar una declaración de corrección?."
2.6. “¿Cuáles serían las implicaciones tributarias, contables y de control fiscal para la entidad contratante en caso de aceptar una facturación que incluya como base gravable del IVA recursos que no constituyen remuneración del prestador del servicio, pese a la existencia de un precedente judicial obligatorio?"
Al respecto, considera esta Subdirección:
3. Sea lo primero advertir que escapa la competencia de esta dependencia, efectuar evaluaciones de los contratos, convenios o los esquemas de facturación utilizados por las entidades oficiales o por los particulares que contraten con estas, su función se circunscribe, de conformidad con las disposiciones legales, a la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria de manera general.
4. La doctrina oficial de la DIAN[3], se ha pronunciado respecto de los contratos de gerencia integral de proyectos, acogiendo las consideraciones que, sobre los mismos, ha efectuado la Sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado[4] entendiendo que es un contrato: i) atípico y ii) que la gerencia de obra o de proyectos, la dirección, la programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos son objetos posibles de incluir en el contrato de consultoría.[5]
5. Adicional a lo anterior, el mismo Consejo de Estado estableció como precisión inicial, para poder establecer las obligaciones en un contrato de gerencia integral de proyectos, el determinar a qué título se hacía la entrega de recursos, si era por el pago de un precio o por la administración de estos.[6]
6. Por lo anterior, el Oficio 005088 - int 952 de septiembre 5 de 2023, acogió este criterio aclarando que, en razón que los contratos de gerencia de proyectos implicaban en algunos casos no solo la administración de recursos sino además otras obligaciones, era necesario para las partes analizar en cada caso en concreto y para cada gerente de proyecto, el alcance de sus obligaciones.
7. Este ejercicio interpretativo de las obligaciones, en asocio con las normas tributarias, podría arrojarnos dos escenarios:
i) El primero, en el cual aplicando el Concepto 00001 de junio 19 de 2003 (Concepto Unificado del IVA), en los contratos de consultoría, al no estar expresamente excluidos por el artículo 476 del Estatuto Tributario y disposiciones concordantes, se encontrarían gravados con el IVA, independientemente de su finalidad, debiendo aplicarse el gravamen sobre el valor total percibido por el responsable.
ii). El segundo, también en aplicación de la doctrina citada y relacionado con el servicio de construcción, en el que el IVA se generaría sobre la parte de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por el constructor y, cuando no se pactasen, el impuesto se causaría sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor.[7]
8. Por lo anterior, no es posible que, en los contratos o convenios de gerencia integral de proyectos, la base gravable del IVA deba limitarse exclusivamente lo percibido como honorarios o a la “cuota de gerencia” o cualquiera que sea su denominación. Puesto que, como regla de derecho establecida por la misma jurisprudencia administrativa, este es un análisis que debe efectuarse contra las obligaciones pactadas y el título con el que se hace la entrega de recursos.[8]
9. Finalmente, respecto de la solicitud de extensión del precedente administrativo, para sentencias con efectos Inter partes, dada la atipicidad de los contratos o convenios de gerencia integral de proyectos y a la libertad de configuración de los servicios, si bien algunas consideraciones respecto de su inclusión en contratos de consultoría o construcción, son generalizables a partir de la lectura del artículo 32 de la ley 80 de 1993, no puede hacerse de igual forma con la causación del impuesto sobre las ventas- IVA.
10. En efecto, al ser el IVA un gravamen de carácter indirecto y de régimen general, no consulta la denominación contractual que las partes hagan de los servicios prestados, por el contrario, y dada su generalidad, no le son oponibles los acuerdos particulares que incluyan exclusiones, excepciones o exenciones, las cuales son de exclusiva configuración legal.
11. Por lo anterior corresponde a las partes dentro de estos convenios o contratos de gerencia integral de proyectos, determinar el alcance de las obligaciones pactadas y el grado de responsabilidad derivadas de las mismas, para así determinar las obligaciones tributarias a su cargo.
12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Oficio 005088 - int 952 de septiembre 5 de 2023
4. Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Concepto de abril 30 de 2008, Radicación No. 1881, No. Único 11001-03-06-000-2008-00013-00 (1881).
5. Artículo 32 de la ley 80 de 1993. generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere dicho estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.
6. Cfr. Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Concepto de abril 30 de 2008, Radicación No. 1881, No. Único 11001-03-06-000-2008-00013- 00(1881). “El problema es entonces dilucidar si efectivamente la entrega de los dineros se hace a título de pago de un precio o de administración de recursos, y de aquí se debe dilucidar a quién acrecen los rendimientos financieros de tales dineros.”
7. Cfr, Oficio 013086 de mayo 21 de 2018.
8. Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de abril 30 de 2008, Radicación No. 11001-03-06-000-200800013-00 (1881) y Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 12 de diciembre de 2017, radicación 11001-03-06-000-201600106-00 (2299)