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CONCEPTO 008532 int 783 DE 2026

(mayo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 1 de junio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresDonaciones a Fondos Especiales sin personería jurídica.
Fuentes FormalesArtículos 22, 23, 107, 125-5 y 257 del Estatuto Tributario
Artículos 1.2.1.4.1, 1.2.1.4.2, 1.2.1.4.3 y 1.2.1.4.6 del Decreto 1625/2016

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En su escrito presenta una serie de inquietudes relacionados con posibles donaciones que puedan realizar personas naturales o jurídicas declarantes del impuesto de renta y complementarios a denominado Fondo para la reparación de víctimas - FRV-, en cuyo orden se atenderán así:

1. ¿Cuál es el tratamiento tributario aplicable a las contribuciones voluntarias realizadas por personas naturales o jurídicas al Fondo para la Reparación de las Víctimas - FRV?

3. Al respecto, revisadas las normas tributarias vigentes[3], se prevé que las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial -RTE- de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, y a las entidades no contribuyentes previstas en los artículos 22 y 23 del mismo Estatuto dan derecho al descuento tributario sobre el impuesto a la renta equivalente al 25% del valor donado en el año o período gravable correspondiente, según lo establece el artículo 257 del Estatuto Tributario.

4. El denominado Fondo para reparación de las víctimas-FRV- creado mediante el artículo 54 de la Ley 975 de 2005[4], es un fondo cuenta presupuestal donde se manejan recursos por intermedio de un ordenador del gasto, sin personería jurídica, también es denominado un mecanismo de administración separada de recursos públicos con un fin determinado por la misma ley.

5. Como se observa, el FRV no es una entidad sin ánimo de lucro ni pertenecer a ninguna de las entidades expresamente señaladas como no contribuyentes del impuesto de renta y complementarios referidas en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario.

6. Así mismo, el artículo 107 del Estatuto, establece como requisitos para tomar cualquier gasto (expensa necesaria) como deducible en el impuesto de renta y complementarios, aquellos gastos que guarden relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales no se cumplen para el caso en estudio.

7. Así las cosas, las donaciones que efectúen las personas naturales o jurídicas al FRV, no son deducibles ni otorgan el derecho al descuento en la declaración del impuesto de renta y complementarios del período o año gravable en que se hayan realizado.

2. ¿Es posible otorgar beneficios tributarios a los contribuyentes voluntarios, por ejemplo, deducciones en el impuesto sobre la renta, descuentos tributarios u otros incentivos previstos en el Estatuto Tributario?

8. Téngase en cuenta la respuesta anterior y además que, la Ley 975 de 2005 no contempla ningún tratamiento exceptivo o beneficio fiscal por este tipo de donaciones al FRV.

3. ¿El FRV debe expedir certificados de contribución voluntaria para que los aportantes los presenten para efectos tributarios?

9. En razón a lo expuesto en los puntos que anteceden, más que para efectos tributarios, la certificación tiene efectos contables y financieros de la empresa donante.

4. ¿En caso de no existir actualmente un beneficio aplicable, que alternativas normativas o figuras jurídicas existen para que pueda implementarse un mecanismo de incentivo fiscal para promover este tipo de contribuciones?

10. El medio vigente para obtener el beneficio tributario por la donación que llegare a efectuarse con el fin del desarrollo del objeto establecido para reparación de víctimas, tendría que hacerse ante la entidad del orden nacional que administre dicho Fondo y con una destinación específica. Sin embargo, se recuerda que las exenciones, exclusiones y demás beneficios tributarios como deducciones y descuentos procedentes, son de reserva legal y de carácter restrictivo en su interpretación.

11. Finalmente, se recuerda que es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o periodo gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios[5].

12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 Art. 7 de la Resolución DIAN 91/2021

2. De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art. 7-1 de la Resolución DIAN 91/2021.

3. (Cfr. Artículos 22, 23, 107, 125-5 y 257 del Estatuto Tributario)

4. (Cfr. Art. 54 Ley 975 de 2005)

5. (Cfr. Art. 115 del Estatuto Tributario)

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